REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-029742

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 16 de septiembre de 2003, en la carretera Barquisimeto-Río Claro, sector El Manzano, Estado Lara, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el vehículo involucrado, clase automóvil, marca DODGE, Modelo DART, color Verde, placas KBL-147, conducido por el ciudadano Felipe Rafael Pérez Díaz, arrolló a la ciudadana Beylinda Colmenarez Pérez, quien sufrió lesiones con tiempo de curación de 60 días según reconocimiento médico legal Nº 9700-152-7109.

Sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público, se determinó que el ciudadano Felipe Rafael Pérez Díaz y Beylinda Colmenarez Pérez son esposos y que el accidente ocurrió por imprudencia de dicha ciudadana quien se lanzó a la vía al ver venir a su esposo, pero estaba oscuro y él no se percató de la presencia de su esposa y la arrolló sin darse cuenta.

Estos hechos se desprenden del Acta Policial de fecha 19-12-2003, con sus respectivos recaudos (folios 01 al 06); Entrevista al ciudadano Felipe Rafael Pérez Díaz (folio 11); Entrevista a la ciudadana Beylinda Colmenarez Pérez (folio 12); reconocimiento médico legal Nº 9700-152-7109 (folio 10).

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haberle imputado al mencionado ciudadano el delito de Lesiones Culposas Viales de carácter Graves, según el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal en relación con el Artículo 417 eiusdem, y de las investigaciones resultó que el hecho no puede ser atribuido al imputado ya que ocurrió por imprudencia de la víctima.

De la revisión del asunto, se observa que evidentemente existe un hecho punible pero el mismo no puede ser atribuido al imputado de autos, toda vez que del resultado de las investigaciones no arroja la responsabilidad penal del mismo, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Felipe Rafael Pérez Díaz, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Felipe Rafael Pérez Díaz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 04.413.333, residenciado en Barrio La Paz, sector 5, parcela 8, manzana J, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Viales de carácter Graves, según el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal en relación con el Artículo 417 eiusdem. Se deja constancia de que no fue convocada la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ