REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-017400
JUEZ: ABG. PERLA RONDÓN

IMPUTADO: LUIS CANELÓN
DELITO: RAPTO

FISCALÍA : VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano y Angel Rosendo Pettit Dugarte en el que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 , ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en autos escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en uso de sus atribuciones, conferidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La presente causa tiene su inicio con ocasión del acta de fecha 02 de Marzo del 2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección San Juan, dirigió oficio N° 3523 a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que participa el inicio de la causa G-060575, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia (rapto) donde figura como denunciante Guedez Canelón Zenaida Josefina y como víctima la adolescente Beatriz Coromoto Saavedra Guedez de 14 años de edad, y como imputado Luis Canelón denuncia interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana Guedez Canelón Zenaida, cédula de identidad N° 11580.211 de 31 años de edad, natural de El Tocuyo, residenciada en el Caserío Arenales Humocaro Alto, del Estado Lara, quien entre otras cosas expuso: “Que denuncia al ciudadano Luis Canelón, por cuanto se llevó a su hija Saavedra Guedez Beatriz Coromoto, de 14 años de edad, el día Jueves 28-02-02 a las 8:00 a.m., de la mañana de su residencia sin su consentimiento.

Ahora bien, del estudio y diligencia practicada, no emergen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues si bien es cierto que dicho ciudadano Luis Canelón le dio la cola a la adolescente Beatriz Saavedra hasta el pueblo, y ella manifestó en su declaración haberse ido de su casa por diferencias con su madre, y en los exámenes médicos practicados, físico y ginecológico, no existe evidencia de relaciones sexuales consumadas ni obligadas.

Que en atención a las consideraciones supra expuestas, no emergen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, circunstancia esta por lo que esta juzgadora comparte el criterio de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS CANELON MARQUEZ. Notifíquese a las partes. Remítase. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abog. Perla Rondon.

El Secretario