REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027793

JUEZ: ABG. PERLA RONDON
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. Marcial Andueza Castillo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa debido a que el hecho imputado no es típico, quien decide previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 7 de octubre de 2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano Gilson Armando Mendoza Gonzalez ante la sede de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde manifestó que personas para la fecha desconocidas, se habian introducido en su negocio de donde sustrajeron un equipo de computación completo, dos escritorios, una silla secretarial con sus dos sillas de visitantes; un telcel fijo, una impresora canon modelo X25200, un archivador pequeño, una mesa de plástico con sus cuatro sillas, un ventilador, material de papelería y cinco millones de bolívares en efectivo, indicando que para cometer el hurto no fue forzado nada y que sospechaba de su secretaria y de su socio Nelson Baldillo Nava ya que esta se negaba a venderle su parte de las acciones y él tambien, dicha denuncia fue distribuida y se dio la orden de inicio de la investigación y comisionó al organismo receptor de la denuncia a fin de que se practicaran las diligencias necesarias para determinar la naturaleza del hecho punible denunciado, al momento de comparecer el ciudadano Nelson Baldillo este manifestó espontáneamente que como la compañia que tenia en sociedad con el ciudadano denunciante iba a ser liquidada este se habia dado la tarea de recoger el dinero a diario del local comercial y por eso tomó la decisión de llevarse del interior del mismo el inmobiliario y material de oficina y equipos de computación con que contaba la referida sociedad.
Ahora bien quien decide despues de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto los hechos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, razón por la cual se hace imposible la imputación del mismo, motivo este por lo que estima esta juzgadora procedente acordar el sobreseimiento de la causa tal como lo solicita la representación fiscal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judcial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara.
En cuanto a los objetos denunciados como hurtado los mismos quedan a la orden del Tribunal en espera de que la parte interesada los reclame, siempre que acredite la propiedad. Registrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2


Abog. Perla Rondon

El Secretario