REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto,10 de Diciembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001344

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRV. DEL DELITO

DEFENSOR: PRIVADO

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 09-12-04, contra El Imputado FRANKLIN JOSE ARRIECHE y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 09-12-04, fue presentado el Ciudadano FRANKLIN JOSE ARREICHE FANEITE, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.779.225 domiciliado en la Carrera 9 entre 4 y 5, Barrio el Carmen casa N° 18 Barquisimeto Estado Lara .

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 09-12-04, donde el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, de que el ciudadano en cuestión no tiene una buena conducta predilectual, en virtud de que tienes varias causas por este mismo circuito penal, donde se encontraba en medidas cautelares de presentación , por lo que no es procedente un otorgamiento de otra medida Cautelar ,a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 278 y 472 ambos del Código Penal , por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal. Esto en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales ARGENIS ALVARADO Y EL Digo. RICHARD ROJAS, adscrito a la Comisaría 22, quines dejan constancias del procedimiento policial practicado en fecha 06-12-04, quines entres otras cosas exponen: Que siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje de recorrido punto a pie en la Avenida Principal del Barrio el Carmen específicamente en la “Y” , visualizaron a un Ciudadano, que al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, razón por el cual se le da la voz de alto identificándose como funcionario policiales y al realizarle la revisión personal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautarle en la pretina del pantalón que vestía UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARACA JAGUAR, SERIAL 107670, contentivo en su interior de la cantidad de seis PROYECTILES CALIBRE 38MM, por lo que se procedió a leerles sus derechos Constitucionales y ponerse a la orden de la fiscalia de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien solicitó al Tribunal una medida Cautelar menos gravosa. A favor de sus defendido.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 ambos del Código Penal ., aunado al hecho que ciertamente el Ciudadano de autos según el Sistema Juris 2000, tiene varias causas como lo es las signadas con los Nros- KP01-P2004-00102, Tribuna de Juicio N° 3, KP01-P-2004-00504, TRIBUNAL DE CONTROL N° 7, y KP01-S-2001-001184, Control N° 1, todos de este mismo Circuito Judicial Penal.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE ampliamente identificado. Por ser considerado como presunto autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Control N°

Abg. Perla Rondón
La Secretaria