REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001329

Visto el escrito presentado por el Abogado Jerman Escalona en representación del Imputado Edixon Mogollón, en el que solicita al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 08 de Septiembre del 2003, se realizó la audiencia preliminar, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento al ciudadano Edixon David Mogollón Rodríguez por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el 278 ejusdem, y solicito al Tribunal la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto, observa, que el Imputado de autos, tiene más de ocho (8) meses con medida cautelar sustitutiva sin que la representación Fiscal, haya presentado su respectivo acto conclusivo en la presente causa, motivo este que se hace necesario modificar la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa, como seria en este caso, por una presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a partir de la notificación de este auto y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización expresa del Tribunal, así se decide.
Dispositiva

Es por razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda revisar y en consecuencia sustituir al Imputado Edixon Mogollón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 18.105.448 La Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem, como lo es la representación periódica cada ocho (8) días ante la oficina de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a partir de la notificación de este auto y la 4°, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización expresa del Tribunal, en consecuencia se acuerda librar oficio y las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Perla Rondon.