REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000429
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000405
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ (Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA).

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, a cargo del Abogado José Gregorio Martínez, en fecha 20 de Septiembre de 2004 y fundamentada en la misma data, en la que sustituyó solamente a los imputados EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, el sitio de reclusión de los mismos. -

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2004 y fundamentada en la misma data, mediante la cual sustituyó el lugar de reclusión de ambos imputados sin estar presentes en dicha audiencia sus defensores privados

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, habiendo sido debidamente juramentado en la Audiencia celebrada en fecha 05 de Abril de 2004, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 20 de Septiembre de 2004, día siguiente a la audiencia, hasta el día 24 de Septiembre de 2004, oportunidad en que se interpone el presente recurso transcurrieron cuatro (4) días continuos. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que en fecha 08-10-2004 vencieron los tres (3) días, habiendo contestado solamente el representante de las víctimas Dr. Anibal Palacios, en tiempo hábil. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“una vez que conocemos el contenido de la Decisión tomada por este Despacho, en la cual se ordena ingresar nuevamente mis(sic) defendidos al Centro Penitenciario de Uribana…”. Omissis.
“…cuya decisión violentó flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, a mis Defendidos, el derecho a la defensa al tomarse la decisión en Audiencia en la cual no estuvo asistido por mi persona, y sus derechos humanos, por cuanto con anterioridad este mismo Juzgado, ya había resguardado su vida ordenándose el traslado desde el Centro Penitenciario de Uribana hasta la Sede de Investigaciones Penales, por lo tanto, no existe motivación Lógico-Jurídica que pueda retrotraer el proceso a una situación que amenaza el Derecho a la Vida, cuanto ya ésta había sido para resguardar la vida de mis representados, en tal sentido interpongo este Recurso en base a las siguientes consideraciones…”. Omissis.
“.. es un hecho evidente, que el auto del cual apelamos, produjo un gravamen irreparable, al ordenarse en el Mismo(sic) el Ingreso(sic) de mis defendidos hasta el Centro Penitenciario de Uribana, produciendo un peligro a la integridad física de mis defendidos, por ende un gravamen irreparable y dictado este auto en forma oral en el acto mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar fijada, decisión tomada sin la presencia de la Defensa, (sic) por cuanto me encontraba ausente por problemas de salud… ”.


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…1.- Solicito que el presente recurso, se tenga como presentado en rechazo del Auto(sic) dictado por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto: KP01-P-2004-0405, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin se garantice el Debido proceso(sic) y la Tutela efectiva del Estado.
…2.- Solicito se decrete la Revocatoria de la Decisión recurrida y se ratifique la Decisión tomada en fecha 05 de Abril del año 2004, por la Dra. Pilar Fernández, en la cual se ordenó como sitio de Reclusión la Sede de Investigaciones Penales ubicada en la carrera 15 con calle 35 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articuló(sic) 49 numeral 8°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para así garantizar el derecho a la vida de mis defendidos previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” .


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Lo primero que este Tribunal Colegiado aprecia es que, el recurso planteado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el Abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, incumple con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en los artículos 432 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo alega que existe un gravamen irreparable en contra de sus defendidos. En este sentido, tendríamos que traducir que el mismo se refiere al numeral 5 del artículo 447 ejusdem, el cual él, en ningún momento invocó. La norma procesal contenida en el artículo 448 ibidem, lo obliga a fundamentar su recurso y al no hacerlo, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo no está fundamentado y por ello debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.

Existe en nuestro Foro una inveterada costumbre de invocar el supuesto del gravamen irreparable en todas aquellas decisiones que le son contrarias al sujeto procesal que las cuestiona como tales. En este orden de ideas, lo importante es determinar el caso de manera casuística y luego, llevarlo al crisol doctrinario planteado por el Tratadista Eduardo Couture, quien estableció lo siguiente:

“…gravamen irreparable es aquel que no puede ser reparado en la misma instancia…”.

En base a esta lacónica, pero substancial descripción, tenemos que, en el caso que nos ocupa, no existe gravamen irreparable alguno, puesto que la situación de haberse cambiado o sustituido el lugar de reclusión de los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, puede ser resuelta en cualquier momento, en la misma instancia procesal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, al analizar pormenorizadamente los hechos ocurridos en el acto de fecha 20 de Septiembre de 2004, cuando se iba a realizar la Audiencia Preliminar en el asunto No. KP01-P-2004-00045, esta Colegiada no entiende el porqué, el Juez N° 9 de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a sustituirles el sitio de reclusión a los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO y FERNANDO JOSE OVIEDO, no estando presentes en dicho acta sus abogados defensores y creando, además, un estado de desigualdad procesal con respecto a los otros imputados GAUDY INFANTE Y ELADIO JOSE PEÑA, a quienes mantuvo en sus sitios de reclusión, en la Comisaría 22° y la Comandancia General de Policía del Estado Lara, respectivamente.

Ante tales supuestos de hecho y como quiera que los mismos son flagrantes violaciones a los derechos constitucionales que atañen a la Defensa y a la Igualdad Procesal de dichos procesados, los cuales están expresamente consagrados en los artículos 49.1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado procede, conforme a la disposición contenida en el artículo 334 de la mencionada Carta Magna a declarar, de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión producida por el Juzgado 9º de Control en fecha 20 de Septiembre de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo contexto, la sustitución del sitio de reclusión que se les hizo en fecha 20 de Septiembre de 2004, a los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO, QUEDA SI EFECTO ALGUNO, debiendo retornar, inmediatamente, al mismo lugar de reclusión ordenado por el tantas veces referido Tribunal N° 9 de Control, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, en fecha 05 de Abril de 2004; es decir, a la Sede de la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la carrera 15 con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto, hasta que el Tribunal que esté conociendo de la causa principal lo estime prudente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, Defensor Privado de los Imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2004.

SEGUNDO: DECLARA, DE OFICIO, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Dr, José Gregorio Martínez, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2004, mediante la cual se sustituyó el sitio de reclusión a los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, odenando ingresar nuevamente a los mismos, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en Uribana Estado Lara.

TERCERO: SE ORDENA el regreso inmediato de los Imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, al sitio de reclusión ordenado por la Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, en fecha 05 de Abril de 2004; es decir, a la Sede de la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la carrera 15 con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto, hasta que el Tribunal que esté conociendo de la causa principal lo estime prudente. A tales efectos, SE ACUERDA Oficiar al Director del Internado Judicial Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en Uribana, para hacer efectivo el traslado inmediato de los mismos.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Juez Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón


ASUNTO: KP01-R-2004-000429
JJG/ jjg.