CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004.
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001287

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
MOTIVO (S): MOTIVO (S): RECUSACIÓN al Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer del escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el Abogado Juan Nazario Perozo en contra del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el presente Asunto signado bajo el N° KPO1-R-2004-000443.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KPO1-P-2003-001287, el cual guarda relación con respecto a la causa llevada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y como Víctima el ciudadano Emilio Ramón Blanco, y en el mismo se interpuso Recurso de Apelación, el cual en fecha 28 de Octubre de 2004, fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, se interpone escrito presentado por el Abog. Juan Nazario Perozo, en donde le solicita a esta Instancia Superior, pronunciamiento sobre la Recusación presentada en contra de la Magistrada Pilar Fernández de Gutiérrez, y en dicho escrito al folio 161, insta al Magistrado LEONARDO LÓPEZ a Inhibirse del conocimiento del presente Asunto, caso contrario formalmente lo recusa, a lo cual, en fecha 01 de Diciembre del presente año, el nombrado Magistrado presentó su Escrito de Informe correspondiente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto de los Escritos del Abogado Recusante, como del Escrito de Informe presentado por el Juez Dr. LEONARDO LÓPEZ APONTE, esta Alzada, considera que la controversia de recusación se suscita entre el recusado y el Abogado Juan Nazario Perozo, por cuanto el recusante en su escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2004, manifiesta su planteamiento, tal como se dejará constancia en el capítulo siguiente.


DE LOS ALEGATOS DEL ABOGADO RECUSANTE

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Abogado Juan Nazario Perozo, interpuso Recusación en contra el Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, quien venia conociendo del Asunto KPO1-R-2004-000443.

Para ello, alegó:

 “Igualmente el co-apoderado JESUS E. MENDOZA introdujo escrito donde informaba sobre un presunto dinero que según el dicho del ciudadano JOSE LUIS CORDERO sería entregado al Juez que revocara la medida impuesta de privación de libertad y él mismo hablaba de la amistad de su defensora Dra. CELINA HERNANDEZ y la esposa del Magistrado Leonardo López, siendo tan delicado el asunto que ellos los dos testigos presenciales (sic) de apellido Arenas fueron ultimados hace pocos días en la población de Santa Inés, Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde se encuentra escondido el prófugo d (sic) de la justicia JOSE LUIS CORDERO.”
 “Por ello debe esclarecerse estos hechos a los efectos que se realicen las investigaciones correspondientes y motivado a ello instamos al Magistrado LEONARDO LOPEZ, para que se inhiba, caso contrario formalmente lo recuso para que se convoque el suplente respectivo mientras se esclarece la situación aquí plantada (sic). Así mismo (sic), de comprobarse la realidad de los presuntos hechos narrados la Dra. CELINA HERNANDEZ debe ser investigada, en caso de existir una complicidad necesaria aplicársele por parte del Ministerio Público la tipificación del presunto delito a que hubiere lugar.”
 “Fundamento la recusación última planteada en el Numeral 5° artículo 86, respecto a que el recusado o su cónyuge tienen interés directo en las resultas del proceso.”


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para la fecha de 01 de Diciembre de 2004, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones de la forma y manera siguiente:

 “Analizado lo anterior, causa una gran impresión en este Juzgador lo señalado por el abogado Juan Nazario Perozo, en virtud de que me siento comprometido con la justicia venezolana y más aún con la de mi región, ya que me he caracterizado por ser una persona de intachable conducta tanto profesional, como moral, lo cual se evidencia de mis actos, estando siempre al lado de la justicia como un instrumento garante de que se cumpla, es por lo que todo lo relatado por el mencionado abogado, se encuentra muy lejos de quien soy, apartándose sustancialmente del sentido y justificación que tienen las instituciones de la inhibición y la recusación.”
 “Así pues, en el mencionado escrito el abogado Juan Nazario Perozo, solicita de este Juzgador la inhibición, entrometiéndose de esta manera en la esfera “intuito personae” de los deberes y derechos de este Juez, pues la inhibición es un acto voluntario del Juez o funcionario que se considere incurso en alguna de las causales señaladas por el legislador, no siendo facultad de un tercero formalizar tal solicitud, pues el incumplimiento por parte del funcionario de tal deber, si fuere el caso, constituye grave falta.”
 Ahora bien, fundamenta su petitum el solicitante, en una supuesta relación de amistad, entre mi esposa Loida Cordero y la Dra. Celina Hernández Castillo, con quien efectivamente tuve una relación laboral cuando ésta fungía como Presidenta del Circuito, no existiendo una relación de amistad de mi persona con la referida Abogada y el hecho del señalamiento del abogado peticionante, de que mi cónyuge tenga esa relación es completamente falso y en todo caso no tendría porque invadir mi conocimiento respecto al presente asunto, de manera pues que niego en todo caso, me sienta influenciado por ésta, en cuanto a mis actividades de Juez Titular de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aunado a que el abogado Juan Nazario Perozo, a lo largo de sus escritos no sustenta con elementos probatorios que den fe, de su dicho que luce fantasioso, pudiendo traducirse su proceder en una acción precipitada e injuriosa, causante de dilación en el proceso.”
 Sin embargo, cada profesional del Derecho, es libre de poner en práctica, las estrategias y los conocimientos propios de la noble profesión de la abogacía, tan maltrecha en los últimos tiempos, por las erráticas y poco ortodoxas interpretaciones que de muchas de sus mas hermosas instituciones, hacen los abogados, mas de las veces en una bien intencionada aspiración de dar cumplimiento a su obligación de ejercer la defensa y otras muchas, con su absoluta inobservancia de las normas de ética y probidad que deben regir el marco del ejercicio profesional, tal lo establece, la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Abogados.”
 Por otra parte también se encuentra presente en nuestro cuerpo normativo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como complementos de la clara voluntad del legislador de evitar dilaciones indebidas dentro del proceso, al imponerle como un deber al funcionario la obligación de inhibirse cuando fuera el caso, pero también garantizando la celeridad procesal al no someter el acto de inhibición a recurso alguno, reiterando con ello lo característico de la inhibición, que es un acto netamente personal del Juez. Concluyendo este sentenciador que no existen razones de hecho, ni de derecho que justifiquen la solicitud de inhibición presentada por el Dr. JUAN NAZARIO PEROZO, pues no está previsto que tal petitum sea propio de su condición de parte en el proceso penal, amen de no encontrarme incurso en ninguna de las causales que la hacen procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer uso del derecho a la inhibición. Y ASÍ LO DECLARO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el abogado recusante JUAN NAZARIO PEROZO, presentó directamente ante ésta Corte de Apelaciones, su escrito de solicitud de Inhibición del Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, y caso contrario lo recusa. Del examen que se realiza al mismo, esta Alzada constata que el recusante no consignó su escrito de la forma debida, ya que no expresó concretamente los motivos en que se funda, y asimismo, no consignó las pruebas en que basa sus solicitudes, y dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 eiusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, todas las actuaciones se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“…..Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más (sic) de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal….”.
Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de Julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862)


En el caso analizado, el Juez recusado interpone su informe según lo preceptuado en la norma, que es lo ajustado a derecho. Lo que no es procedente es proponer escrito instando al Juez a inhibirse, ya que éste último acto es personal y voluntario del Juez, siempre y cuando al mismo le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en el caso de nuestro sistema adjetivo penal), y mucho menos, intentar una Recusación sin las pruebas que avalen sus dichos, dejando al Informante en la tarea de deducir, y de probar sobre sus deducciones.

Ahora bien, estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones.


La Recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que el abogado recusante pretende que el Juez recusado se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO, en razón a los argumentos por él planteado en su escrito.

Ahora bien, se observa que los señalamientos aducidos por el abogado recusante no pueden ser valorados por quien suscribe, dada la inactividad probatoria en la fase que correspondía, todo lo cual conduce a establecer a este Despacho que no se evidencia que el Juez recusado haya ejecutado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial y mucho menos que su imparcialidad se encuentre en entredicho.

De tal forma, del Informe presentado por el Recusado, que es con lo que cuenta esta superioridad, no se evidencia de la presente incidencia, que exista una relación de amistad de la Defensora Privada Abog. Celina Hernández con Loida Cordero, esposa del recusado, y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal que no garantice su imparcialidad y objetividad.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado JUAN NAZARIO PEROZO, en su condición de Representante Legal de la Víctima Emilio Ramón Blanco, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abogado JUAN NAZARIO PEROZO en contra del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° KPO1-R-2004-000443, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, a la Sala correspondiente de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que éste conociendo de dicho Asunto, a los fines de conocer de la presente decisión y continuar conociendo del presente Asunto. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Ponente,

El Secretario,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-443/armando