CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000445
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-023239

De las partes:
Recurrente: HÉCTOR JOSÉ OLIVAREZ PALACIO y JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ, asistido por el Defensor Privado Abog. Pedro Alejandro Peñalver.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3.
Víctima: Banco Provincial.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 6° del Código Penal Vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Octubre de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados HÉCTOR JOSÉ OLIVAREZ PALACIO y JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Octubre de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados HÉCTOR JOSÉ OLIVAREZ PALACIO y JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ávila Marcano, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quien admite el presente recurso en fecha 12 de Noviembre del presente año. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-023239 intervienen como Imputados los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ OLIVAREZ PALACIO y JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ, asimismo se observa que interviene como su Defensor Privado el Profesional del Derecho Abog. Pedro Alejandro Peñalver, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.280, quien fue juramentado para tal cargo en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de fecha 01 de Octubre de 2004. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 01 de Octubre de 2004. En fecha 08 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de publicada la Fundamentación de dicha decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El día Martes 28 de Septiembre del 2.004, se practicó la detención de los ciudadanos Hector Olivares y Juan Zabaleta, por presuntamente estar involucrados en el Hurto efectuado el pasado Jueves 23 de Septiembre, en la sucursal del Banco Provincial de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, la cual se efectúo sin orden judicial y sin estar dentro de los supuestos de un hecho flagrante, contra lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 250, lo que a toda luz constituye una detención Inconstitucional e ilegal, posteriormente el representante del Ministerio Público el día 30 de Septiembre del 2.004, presenta escrito ante la Unidad Receptora de Documentos basado en la norma del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, violentando esa norma que dispone para el caso que los imputados se encuentren detenidos, “declarara ante el Juez de Control a mas tardar en un plazo máximo de doce (12) horas a partir de su detención”, escrito en el cual por cierto, no se imputa ningún delito, no se señala como se produjo la detención ni por que, ni se acompaña ningún acta policial, ni se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los detenidos. Es decir, se le violan a mis patrocinados Garantías Constitucionales como: La Libertad Individual y Principios Procesales, como: El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este último al quedar en un estado de indefensión al no saber con la debida antelación la precalificación del Ministerio Público. Posteriormente, al momento de celebrada la audiencia especial “para oír a los imputados”, la representación Fiscal consigna escrito de presentación y las actas policiales, donde se puede apreciar que se trata de un procedimiento totalmente viciado de nulidad absoluta, donde además de encontrarnos con detenciones ilegales, podemos observar: que al ciudadano Hector Olivares, supuestamente se le tomó una declaración sin la presencia del fiscal del Ministerio Público, ni de su abogado defensor, lo cual por cierto no esta firmada por él, lo que a toda luz es totalmente ilegal, según lo dispone el propio Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte; también observamos que en base a esa declaración ilegal se practicaron tres (03) allanamientos sin orden de un juez y sin la presencia de testigos, cercenando la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar y el Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a las formalidades del allanamiento, se observó que cuatro (04) días después del Hurto al Banco Provincial, se dictó la Orden de Inicio de la Investigación, dejándose cuatro (4) días la dirección de la Investigación en manos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De lo que se desprende que el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento totalmente viciado, donde abiertamente se violentan Garantías Constitucionales y Principios Procesales, que lo vicia de Nulidad Absoluta, tal como esta defensa se lo hizo saber al Juez Sexto de Control y así se solicitó fuera declarado y por consecuencia decretara la Libertad Plena de nuestros defendidos, lo cual fue negado y por ello es que con el debido respeto acudimos a esta superioridad en el ejercicio de este Recurso de Apelación…”




Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Fundamentación de fecha 04 de Octubre de 2004, expresó textualmente lo siguiente:

“...De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos…/…HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS…/…JUAN BAUTISTA ZABALETA PEREZ, por ser presuntamente los autores o participes en la ejecución de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 5 y 6 en concatenación con lo dispuesto en el artículo 84 Ordinal 1 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem; Delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la entidad financiera Banco Provincial…/…Se declaran sin lugar las solicitudes de Nulidades interpuestas por los Defensores privados…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en Audiencia Oral de fecha 01 de Octubre de 2004 y fundamentada en fecha 04 de Octubre del presente año, mediante la cual se le decretó a los Imputados HÉCTOR JOSÉ OLIVAREZ PALACIO y JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó a los Imputados como HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.849.222, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Elia Palacios de Olivares y Leandro Olivares, nacido el día 19-02-1972, residenciado en el Caserío Veragacha, Vía Yaritagua, Urbanización Rigoberto Quiroa, Calle 1 con Carrera 1, Casa S/N, a 300 del Matadero Industrial Centro Occidental. Y JUAN BAUTISTA ZABALETA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.701.753, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Juan de Dios Zabaleta y María Feliciano Pérez, nacido el día 17-11-1973, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Calle 16 y 17, Vereda 8, Casa N° 8 al frente de la Maternidad de esta ciudad.


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...En fecha 23/09/2004 aproximadamente a las 4:00 AM, la agencia del Banco provincial de Cabudare fue objeto de un hurto donde sustrajeron aproximadamente la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de bolívares, los cuales fueron sustraídos del Cajero Automático. De todo esto se tuvo conocimiento según llamada telefónica al ciudadano ELIÉCER REBALLO, por lo cual la Fiscalía a su cargo ordenó el inicio de la investigación; igualmente expuso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adelantó algunas investigaciones de las cuales la Fiscalía recibió oficio el 28/09/2004, mediante el cual colocan a su disposición a los Ciudadanos, JOSE LUIS FIGUEROA TIMAURE, JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS, ELOY JOSE RANGEL PEREZ, LUIS EMIGDIO VALERA LEON y JUAN BAUTISTA ZABALETA, ya identificados, quien a su vez los presento y coloco a la disposición del Tribunal de Control Correspondiente el día 30-09-2004...”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores y participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados. Igualmente, se encuentran acreditados en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente.

Además, considera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se evidencia de la circunstancia de que siendo los Imputados funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Lara, pudieren influir para que los co-imputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de unos hechos que revisten suma gravedad, donde el Ministerio Público como órgano Titular de la Acción Penal, ha señalado como autores o participes de los mismos a unos Ciudadanos que forman parte integrante de un órgano policial como lo es la Policía Estatal del Estado Lara, y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a demostrar la inculpabilidad o culpabilidad de los hoy Imputados; diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordenó que el presente Asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el artículo 280 de la Ley adjetiva Penal.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS y JUAN BAUTISTA ZABALETA PEREZ, suficientemente identificados en el asunto, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5º y 6º en concatenación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en e artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Entidad Financiera Banco Provincial.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara Sin Lugar las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod y MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los nombrados Imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del recurrente de declarar la Nulidad Absoluta del procedimiento para la aprehensión de los Imputados de autos, es necesario recalcar el contenido del artículo 191 de la norma Adjetiva Penal, el cual señala los casos en los cuales nos podemos conseguir las nulidades de oficio, estos están preestablecidos de manera taxativa, y dicho artículo establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Negrillas de ésta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 0582 de fecha 10/07/2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, interpreta de la siguiente manera las Causales de Nulidad Absoluta:

"…las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa…."


En el caso bajo estudio, se observa que la Nulidad que solicita el recurrente, no encuadra en ninguno de los supuestos descritos en la norma citada, puesto que al revisar las actuaciones insertas en el presente Asunto, tales como las Actas de Investigación Policial, las Actas de Entrevista, las de Cadena de Custodia y las Actas de Investigación Penal, que suscriben tanto los agentes investigadores como los aprehensores, de ninguna manera en ella se reflejan las violaciones citadas.

Es por lo que al revisar las distintas Actas realizadas por el Órgano de Investigaciones Penales que actuó en el presente caso, se constatan que las misma se hicieron con estricto apego a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con mayor énfasis en su artículo 284, ya que dicho Órgano practicó las diligencias necesarias y urgentes, tales como las detenciones de los Imputados de autos en los días 28 y 29 de Septiembre de 2004, con la anuencia del Ministerio Público, quien en fecha 27 de Septiembre del mismo año, dictó la Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283y 300 ejusdem.

Los artículos transcritos no dejan lugar a dudas que el Ministerio Público es el único autorizado para dictar el Auto de Apertura de Investigación (Auto de Proceder), la Policía no puede iniciar el procedimiento por sí misma, debe comunicarla al Ministerio Público, el cual con base al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenará la investigación correspondiente. El Ministerio Público acorde con el artículo 11 de la norma Adjetiva Penal, está obligado a instar la averiguación. Lo más que puede hacer la Policía son las diligencias necesarias y urgentes, que el propio Código define como las tendientes a identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración, pero de ninguna manera puede dictar Auto de Proceder.

Asimismo, y en vista de las contradicciones entre las Actas presentadas por el órgano de investigaciones penales y las declaraciones de los Imputados en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, fue procedente e impretermitible para el Ad Quod, declarar la continuación del Asunto Principal por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de profundizar la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar tanto el debido Acto Conclusivo que en el lapso correspondiente deberá dictar el Ministerio Público, como la Defensa de los Imputados.

Así las cosas, y en atención a los razonamientos expuestos precedentemente, esta Instancia Superior, Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de los Imputados HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS y JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ, de Nulidad Absoluta del procedimiento para la aprehensión de los Imputados de autos. Y por lo tanto, téngase como válidas las Actas de Investigaciones insertas en las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Octubre de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados HÉCTOR JOSÉ OLIVAREZ PALACIO y JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ.

SEGUNDO: Téngase como válidas las Actas de Investigaciones insertas en las presentes actuaciones.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón


DMMV/R-2004-445/armando