CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000440
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-016627

De las partes:
Recurrente: Abog. FRANK COLMENÁREZ MARTÍNEZ, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINOS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Septiembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: AUT-655, Serial de Carrocería 5EG9JFV346211, Serial del Motor: JFV346211, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1985, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. FRANK COLMENÁREZ MARTÍNEZ, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Septiembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: AUT-655, Serial de Carrocería 5EG9JFV346211, Serial del Motor: JFV346211, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1985, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 12 de Noviembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y para la presente fecha le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe, yse pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-016627 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el Abog. FRANK COLMENAREZ MARTÍNEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINOS, según Poder Penal Especial inserto en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el N° 10, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue publicado en fecha 08 de Septiembre de 2004, quedando notificado de la decisión dictada el hoy recurrente en fecha 01 de Octubre de 2004. En fecha 05 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurrente alega en su escrito de apelación dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Pues en el presente asunto se evidencian la buena fe y la posesión legítima del Ciudadano: CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINOS, ya que la misma fue continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño, tal como lo deja asentado la recurrida cuando dice que Ciudadano: CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINOS, es el tercer poseedor de Buena Fe, pero declara improcedente la entrega porque no perfecciono la compraventa, pero cabe destacar que tratándose de muebles por su naturaleza la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo, (Subrayado Propio) ya que la misma se perfecciona con la entrega del bien mueble, pues la Ley no prohibe (sic) este tipo de actividad ya que la posesión en este caso consiste en detentar una cosa de una manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si uno fuera su propietario…/…En este caso mi representado no busca suplir la formalidad de la compraventa a través de un poder, todo lo contrario; ya que se desprende de las actas procesales que el señor LUIS EDGARDO AZUAJE, es el propietario frente a terceros, y por ende quien puede conferir facultades expresas para realizar en su nombre esta solicitud, en vista de no haberse cumplido con la compraventa que en este caso seria el medio probatorio para quien juzga, lo que se quiere es dejar constancia de que no existe controversia ni entre el propietario frente a terceros ni entre los poseedores de buena fe, razón por la cual no se puede negar la entrega ya que la Ley no prohibe (sic) este tipo de acto de comercio de Buena fe, aunado a que la recurrida deja asentado que es poseedor de buena fe…”

Del Recurso presentado se infiere, que es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 08 de Septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...este Tribunal encuentra improcedente ordenar la entrega al reclamante Carlos Alberto Aguilar Montesinos por cuanto, tiene pendiente el traspaso legal del vehículo que reclama con la persona a quien él le compró, que en este asunto, se observa que fue la mamá de un ciudadano llamado Eduard, no pudiendo cumplirse esta formalidad con un Poder Especial, otorgado por la persona quien primero vendió con el último poseedor en este caso, que es el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Montesinos. El Tribunal de Control N° 7 de conformidad con lo previsto en el artículo 64 en el único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 312 ejusdem, encuentra improcedente lo solicitado, ya que se evidencia de las actas procesales, que entre todas estas personas no se perfeccionó ninguna compraventa, por cuanto no ejecutaron el traspaso legal de ninguno de ellos, sin embargo se observa de las declaraciones constantes en autos que si hubo el pago de dinero estimado entre unos y otros; no pudiendo suplir esta formalidad con un Poder especial a los fines de reclamo del último ciudadano que le compró al segundo, quien es una ciudadana madre de un ciudadano de nombre Eduard…/…El Tribunal observa una gran inseguridad jurídica en lo que respecta a este tipo de situaciones que se originan cuando las personas no realizan los traspasos de vehículos con las formalidades de ley, como debe ser por cuanto se estaría violentando en este caso específicamente el dicho de un tercero quien en autos no se conoce. Por todo lo expuesto y analizado este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente y asi (sic) se decide…”



Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 5, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 4081625 (5EG9JFV346211-1-2), a nombre de AZUAJE LUIS EDGARDO, dado a los 13 días del mes de Enero de 2003, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Consta al folio 13, Entrevista realizada en fecha 03 de Mayo de 2004, por el Departamento de Vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Investigaciones Penales, al ciudadano LUIS EDGARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.867, en la que expuso que en ningún momento, EDUARD hizo el traspaso de la compraventa, y que en varias oportunidades le recordó que tenía que hacerlo para que el carro fuera de su propiedad ante la ley, pero no lo hizo, asimismo manifestó, que en ningún momento el ciudadano EDUARD y él realizaron el respectivo documento de compraventa correspondiente al acto.
 Consta al folio 24, Entrevista realizada en fecha 03 de Junio de 2004, por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.379.203, en la que expuso que le compró el vehículo en cuestión, a la ciudadana Aguilar de Perozo Gladys Coromoto, y como a los ocho meses decide venderlo y fue a hacerle la revisión en la Policía de Investigaciones Penales y allí le retuvieron el carro alegando de que presentaba problemas en el serial del motor, porque el mismo no coincidía con los papeles y que dicho vehículo no se encuentra registrado en alguna Notaría.
 Consta al folio 33, INFORME POLICIAL, realizado por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la que deja constancia que la práctica de Experticia de Autenticidad o Falsedad mediante claves y códigos de seguridad SETRA, al Certificado de Registro de Vehículo N° 4081625 (5EG9JFV346211-1-2), a nombre de AZUAJE LUIS EDGARDO, no se le pudo efectuar debido a que es COPIA FOTOSTATICA.
 Costa a los folios 37 y 38, Experticia a los fines de determinar la Originalidad o no de los Seriales de Identificación, de fecha 03 de Mayo de 2004, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en el que concluyen que el Serial de Carrocería o placa (VIN) 5E69JFV346211, que va ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumentos o tablero del vehículo objeto de estudio, visible a través del cristal o parabrisas, NO ES ORIGINAL, en cuanto a su sistema de fijación utilizados por la Planta Ensambladora, presenta signos físicos de remoción. El Serial del Motor 8JG151020869, que va estampado en una pestaña, lado izquierdo del bloque del motor, del vehículo objeto de estudio ES ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero no concuerda con el que describe la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo. El Serial de Seguridad 5E69JFV346211, que va estampado en una pestaña ubicada en la parte trasera derecha, del vehículo objeto de estudio, NO ES ORIGINAL en cuanto a sistemas de impresión utilizados por la Planta Ensambladora, presenta signos físicos de remoción.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta Instancia)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento la falsedad de los Seriales de Carrocería y de Seguridad, y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos Luis Edgardo Azuaje y Carlos Alberto Aguilar Montesinos, en la que se concluyen que no hubo realización de Documento de Compraventa ni mucho menos Documento inserto en Notaría Pública alguna, requisito indispensable para obtener el debido Certificado de Registro de Vehículo; esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINOS, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que según el Solicitante, pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. FRANK COLMENÁREZ MARTÍNEZ, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MONTESINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Septiembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: AUT-655, Serial de Carrocería 5EG9JFV346211, Serial del Motor: JFV346211, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1985, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



DMMV/R-2004-440/armando