CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000433
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-009341

De las partes:
Recurrente: SABRINA DELGADO SERRANO, Apoderada del ciudadano Juan Eduardo Santaella, asistida por la Abog. Mariana Moreno Izarsa.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Uso: Particular, Color: Beige Arena, Placas: KAY, Serial del Motor: 21V349798, Transmisión Automática, Serial FCO devastado, coincide en el Serial de Carrocería N° 8Z1SC51621V349798.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA DELGADO SERRANO, Apoderada del ciudadano Juan Eduardo Santaella, asistida por la Abog. Mariana Moreno Izarsa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Uso: Particular, Color: Beige Arena, Placas: KAY, Serial del Motor: 21V349798, Transmisión Automática, Serial FCO devastado, coincide en el Serial de Carrocería N° 8Z1SC51621V349798.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 11 de Noviembre del presente año, y para la presente fecha le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe y se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-009341 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo la ciudadana SABRINA DELGADO SERRANO, quien es apoderada del ciudadano Juan Eduardo Santaella, según Poder General conferido y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2003, dejándolo inserto bajo el N° 31 Tomo 163, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistida por la Profesional del Derecho Abog. Mariana Moreno Izarsa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.315. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue publicado en fecha 10 de Septiembre de 2004, quedando notificada de la decisión dictada la recurrente en fecha 23 de Septiembre de 2004. En fecha 29 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La recurrente alega en su escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, entre otras cosas, lo siguiente:


“…No es menos cierto que, en el numeral 1 de la decisión recurrida, esta juzgadora hace mención de que el referido vehículo se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores sin especificar el delito en la cual menciona el ultimo aparte del articulo 312 del COPP, pudiese estar manifiestamente fundada y relacionada con la narrativa de la decisión, la juez a-quo debió señalar en que delito se encuentra inmerso el vehículo antes descrito, Incluso en el segundo párrafo del numeral 4 de la decisión in examine dice que el vehículo solicitado fue retenido por la comisión de un hecho punible, criterio este que se ve desvirtuado por cuanto, si se lee co suma atención el acta policial de fecha 28 de agosto del 2003, se puede observar que, para el momento en que los funcionarios policiales proceden a detener y ubicar al conductor o propietario del vehículo en cuestión, no se tenia conocimiento de ningún hecho punible, incluso, es luego de que estos funcionarios se identifican, que se procede a la verificación de las placas por el sistema de Servicio Autónomo de Transito Terrestre, en el cual nos informaron que las mismas no registraban, situación esta en la que mi persona, procedí a entregar los documentos del vehículos (sic) con lo que yo contaba, a los fines de desvirtuar lo alegado por el Inspector Marco Antonio Perozo, quien día antes de la retención del vehículo, habían surgido ciertos problemas entre el mencionado inspector y mi persona, motivo por el cual yo solicite que mi vehículo no fuese revisado por el, si no que fuese trasladado a la división de Investigaciones Penales para que el vehículo fuera revisado por una persona capacitada para ello, detalles todos que se pueden observar en los autos del presente asunto, pero que al momento de decidir, así como muchos otros detalles relativos a los números de la compra venta, así como los del tomo, en donde esta el numero 3 de la decisión, alega contradicción, la cual no existe por cuanto la copia certificada del documento de compra venta, si se encuentra anotado bajo el número 21, tomo 23 de fecha 20 de Mayo del 2003, lo cual se puede observar en la línea número 8, de la referida copia certificada y en el mismo documento se observa un error de trascripción ubicado en la línea catorce referido al numero en que se encuentra inserto el documento…/…Se puede observar que si bien es cierto que el vehículo presenta adulteraciones de seriales incluso sus placas no registran, no es menos ciertos que dichas placas en ningun (sic) momento han figurado como solicitadas, tal como lo expresa la juez a-quo en su decisión, y se puede verificar en los oficios N° 0137 y 0453, correspondiente a los folios 44 y 42 respectivamente…/…Así como también se puede observar que solo existe un solicitante del referido vehículo, y este a su vez fue víctima de una estafa…”



Del Recurso presentado se infiere, que es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Abog. José Gregorio Petrillo Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, presento contestación al recurso interpuesto por la Solicitante, en los siguientes términos:


“…Al respecto debo señalar que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal es quien debe precalificar de acuerdo a la investigación cual es el hecho que se investiga, en la investigación principal se estableció mediante las respectivas experticias respectivas (sic) que el vehículo presenta seriales alterados no adulterados, ello significa que la ciudadana Juez no tiene por que pronunciarse con respecto a la investigación pues repito de ello conoce es el representante fiscal, aun más para que no halla lugar a dudas la ciudadana Juez fue puesta en conocimiento de una solicitud de entrega de vehículo de una persona que alega tener una cualidad sobre el objeto mueble investigado y al respecto se pronunció a tenor de los razonamientos que llevaron al Ministerio Público negar la entrega de lo solicitado en consecuencia mal podría pronunciarse sobre la investigación cuando no existe acto conclusivo en la misma. Esta situación nos lleva establecer indefectiblemente que se trata de una incidencia dentro de la investigación aunado que en definitiva el Tribunal no tiene repito porque pronunciarse en cuanto a la investigación y su calificación sobre un hecho investigado y así debe ser declarado y declarada sin lugar la pretensión de la recurrente…/…En cuanto al segundo punto, la recurrente señala que solo existe un solicitante del referido vehículo y este a su vez fue víctima de una estafa a demás de establecer como un hecho cierto que el Tribunal pone en tela de juicio su buena fe con ello reproduciendo el contenido del artículo 789 del Código Civil…/…En relación al tercer punto relacionado con la protección y reparación del daño a la víctima, debo manifestar que el solicitante es un tercero que alega tener un pretendido derecho sobre un objeto mueble, en el asunto de marras se puede establecer que su cualidad es de solicitante no de víctima, ya que los hechos investigados no son precisamente la presunta estafa del solicitante ya que presume este representante fiscal que este hecho derivado de la compra se investiga a través de otra fiscalía y hasta por otra investigación…/…En consecuencia el recurrente no tiene la razón jurídica de atribuirle en la investigación en estudio la condición de víctima al solicitante, por ello solicito sea declarada sin lugar la pretensión del recurrente bajo este argumento…”





TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 10 de Septiembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Por otra parte, del resto de las actuaciones se observa que el vehículo en cuestión presenta serial de carrocería que no es original y que coincide con otro vehículo del mismo año, modelo y marca. Que el vehículo presenta serial de motor no original y serial FCO devastado, los cuales no se pudieron recuperar debido a la profundidad causada en la superficie del metal…/…Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el N° 13-F3-1514-03. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de los cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”



Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 20, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3325769 (8Z1SC51621V349798-1-1), a nombre de ARANGUREN JUAN CARLOS, dado a los 10 días del mes de Diciembre de 2002, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
 Consta a los folios 18 y 19, original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN vende el vehículo al ciudadano JUAN EDUARDO SANTAELLA GIL. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2003, bajo el N° 21, Tomo 23 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría.
 Consta al folio 53, Original del ACTA DE REVISIÓN N° L-03-26712 de fecha 09 de Junio de 2003, realizada por la Unidad Estatal Nro. 51. Lara, de la Dirección de Vigilancia del Servicio Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura, al vehículo solicitado, el cual fue presentado por el ciudadano JUAN EDUARDO SANTAELLA GIL.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:


 Costa a los folios 27 al 29, Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 15 de Enero de 2003, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la que se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3325769 (8Z1SC51621V349798-1-1), a nombre de ARANGUREN JUAN CARLOS, el papel utilizado para la emisión de dicho certificado NO ES ORIGINAL, que el mismo NO CUMPLE con las claves criptográficas y códigos de seguridad ideados y utilizados legalmente por el MINFRA-SETRA para este tipo de documento, y que es APOCRIFO (FALSO).
 Costa a los folios 32 al 36, Experticia de fecha 16 de Enero de 2004, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la que se concluye que la placa del Serial de Carrocería (Placa VIN) 8Z1SC51621V349798 NO ES ORIGINAL. Que el Serial del Motor 21V349798 NO ES ORIGINAL, en el mismo se procedió a aplicar la Restauración de Seriales utilizando el reactivo químico denominado Fry, donde no se observo aflorar ningún dígito o Serial, debido a la profundidad causada en la superficie de metal. El Serial de Factory Car Order (F.C.O.) SE ENCUENTRA DEVASTADO, en el mismo se procedió a aplicar la Restauración de Seriales utilizando el reactivo químico denominado Fry, donde no se observo aflorar ningún dígito o Serial, debido a la profundidad causada en la superficie de metal.
 Consta al folio 54, Oficio N° 0137 de fecha 11 de Febrero de 2004, emanado del Abog. Álvaro Romero, Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en la que se deja constancia que el vehículo Placas KAY-09R y Serial de Carrocería 8Z1SC51621V349798, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO en los Archivos del Parque Automotor Nacional.


Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento la falsedad de los Seriales de Carrocería, del Motor y del F.C.O., así como el Certificado de Registro de Vehículo y que el Vehículo en cuestión no se encuentra registrado en los Archivos del Parque Automotor Nacional; esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad del ciudadano JUAN EDUARDO SANTAELLA GIL, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA DELGADO SERRANO, Apoderada del ciudadano Juan Eduardo Santaella, asistida por la Abog. Mariana Moreno Izarsa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Uso: Particular, Color: Beige Arena, Placas: KAY, Serial del Motor: 21V349798, Transmisión Automática, Serial FCO devastado, coincide en el Serial de Carrocería N° 8Z1SC51621V349798.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)



Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón




DMMV/R-2004-433/armando