CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000291
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000134

De las partes:
Recurrentes: LENNY BEATRIZ MONTERO, asistido por la Defensora Pública Penal Abog. Yraida Serrano de Meschissi.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 13.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2004, que le NEGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la Penada LENNY BEATRIZ MONTERO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Yraida Serrano de Meschissi, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2004, que le NEGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la Penada LENNY BEATRIZ MONTERO.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-000134 interviene como Penada la ciudadana LENNY BEATRIZ MONTERO, asimismo se observa que actúa como su Defensa, la Profesional del Derecho Abog. Yraida Serrano de Meschissi, Defensora Pública Penal N° 02 del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a la Penada LENNY BEATRIZ MONTERO, objeto de apelación, fue dictado en fecha 23 de Marzo de 2004, quedando notificada la Penada en fecha 30 de Marzo de 2004 (folio 17) y su Defensora Pública en fecha 30 de Junio de 2004 (folio 24). En fecha 07 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificada la Defensora Pública Penal de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Fundamenta el ciudadano Juez de Ejecución la referida negativa “en ejercicio de la labor que le fue encomendada de buscar el fin de la función para que fue creada la Ley” y analizar los requisitos exigidos para que el penado pueda acceder al Beneficio de Régimen Abierto previsto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en no tener Conducta Ejemplar, no obstante de reunir los demás elementos, como lo son haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta y poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…/…Considera la Defensa, que el ciudadano Juez de Ejecución, en su afán de descubrir el propósito de la Ley para aplicar una verdadera Justicia, obvió las garantías Constitucionales que regulan esa administración de Justicia y se apegó de una manera insólita y peligrosa al texto del Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, desaplicando totalmente lo contenido en los Artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 6 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.




DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 23 de Marzo de 2004, expresó:


“...Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento de la penada y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos: “Como rasgos relevantes de personalidad se observa que el penado LENNY BEATRIZ MONTERO, Carece de autocrítica, juicio y discernimiento; No tiene hábitos ni estabilidad laboral; Presenta conflictos con los límites, normas y figuras de autoridad; No muestra disposición al cambio; Apoyo familiar afectivo-permisivo.”…/…Consta así mismo Informe de Progresividad emando (sic) del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde en otros particulares se deja constanci (sic) que durante el primer año de reclusión, dicha penada presentó problemas de conducta que ameritaron sanción, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias, aunado a que no han transcurrido el tiempo reglamentario para solicitar dicho beneficio…/…Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado LENNY BEATRIZ MONTERO, y Así se declara.



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Este Informe Técnico, que presenta un equipo constituido por un grupo de especialistas, dependiente y organizado por el Ministerio de Interior y Justicia, contiene una serie de informaciones fundamentadas sobre la personalidad de la penada y su estado social y familiar. En otras palabras, se trata de un asesoramiento complementario que necesita el Juez para cumplir con el requisito especial, legal y para su conocimiento sobre la personalidad y otros aspectos sobre la persona a la cual le va a otorgar este beneficio.

Ahora bien, con base a las comprobaciones fijadas por el recurrido, es evidente que se ha negado el beneficio solicitado, en virtud de la opinión desfavorable vertida en el informe que le fuere practicado a la penada LENNY BEATRIZ MONTERO.

Prescribe el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)
Además (…) deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
(Negrilla de esta Alzada).


Si bien es cierto que la penada LENNY BEATRIZ MONTERO, solicitó ante el Juez de Primera de Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, el Beneficio de Régimen Abierto, previsto en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, no menos cierto es, que para el presente Recurso de Apelación interpuesto, la Defensora Pública Penal no fundamentó la misma, ni la acompañó con los recaudos que acrediten que ciertamente su patrocinada cumple con los requisitos exigidos en dicha norma legal, como lo son la certificación del órgano competente que acredite que ha extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, la constancia de haber observado Buena Conducta y por cualquier medio idóneo que demuestre que ha puesto espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, y se observa que sólo fue consignado el Informe Técnico, cuyo pronóstico fue DESFAVORABLE.

De la disposición señalada anteriormente, se evidencia que efectivamente la Penada no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado; y ello se constata del contenido del Informe Psico-Social practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, circunstancia que conduce a esta Instancia Superior, forzosamente, a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y a confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Yraida Serrano de Meschissi, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2004, que le NEGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la Penada LENNY BEATRIZ MONTERO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario,



Abg. Pedro Rafael Chacón



DMMV/R-2004-291/armando