CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000281
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008238

De las partes:
Recurrente: JOSÉ HONORIO LINARES, asistido por el Abog. Gerardo Carrillo.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en fecha 25 de Mayo de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: 133-AEA, Uso: Carga, Año: 1985, Serial de Carrocería: FJ45945495 (SUPLANTADO), Serial de Chasis: FJ45945495 (FALSO), al ciudadano JOSÉ HONORILO LINARES.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HONORIO LINARES, asistido por el Abog. Gerardo Carrillo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en fecha 25 de Mayo de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: 133-AEA, Uso: Carga, Año: 1985, Serial de Carrocería: FJ45945495 (SUPLANTADO), Serial de Chasis: FJ45945495 (FALSO).

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 19 de Agosto de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-008238 interviene como Solicitante del Vehículo, el ciudadano JOSÉ HONORIO LINARES, asimismo se observa que el mismo se encuentra asistido por el Abogado Gerardo Carrillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.007. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue dictado en fecha 25 de Mayo de 2004 y el Abogado del Recurrente es notificado en fecha 29 de Junio de 2004 (folio 42). En fecha 01 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...La Decisión que en este escrito Apelo fue tomada con fundamento en los particulares siguientes: PRIMERO: En virtud de no haber acreditación suficiente de mi cualidad de propietario o bien de la titularidad cierta o real de la propiedad así como la posesión del vehículo solicitado. Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fundamento principal del mencionado auto que niega la entrega del vehículo, radica en este particular, lo cual resulta difícil de entender, ya que existen diversos elementos y principios dentro de nuestro Derecho Positivo aplicables al Derecho Común, y utilizados por excelencia en el Derecho Civil, que expresan de manera directa cuando una persona es titular de un derecho, así como cuando es poseedora o no de los mismos; así pues es difícil de comprender la motiva y dispositiva que fundamenta el auto que niega la entrega, ya que al momento de presentar la solicitud de entrega conforme al Artículo 311, el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal, es requisito indispensable que el solicitante que en este caso es parte, acredite su titularidad o propiedad del vehículo solicitado, en este caso se acompaño el instrumento o documento público conocido como Certificado de Registro de Vehículo, emanado por la autoridad de el Servicio Autónomo de Transito Terrestre (SETRA), que es bien sabido que es el único documento que acredita tal propiedad; es este certificado, y en caso contrario o ausencia de este, seria el documento de compra venta del bien Autenticado por un Notario Público. Todo ello demuestra de manera directa y fehaciente mi cualidad no existe otro instrumento o documento que supla tal función, por lo tanto está claro y evidente que soy el único propietario, y por lo tanto solicito respetuosamente se me reconozca tal Derecho Real comprobado como esta en las actas. SEGUNDO: Con respecto a la posesión o no del vehículo, es evidente que la posesión en principio no obedece a titulo, pero se presume de buena fe cuando no exista prueba o un elemento en contrario que lo contradiga; en mi caso si existe titulo de propietario lo cual supera los extremos de este principio y no existiría ninguna duda al respecto. Ahora bien ciudadanos Magistrados si se observa en el Certificado de Registro Nro. 1189983, que se acompaño a la solicitud, la fecha de emisión es decir el día 02 de Septiembre de año 1996, hasta la fecha en que fue retenido el vehículo, arroja un aproximado de seis (6) años, de posesión de buena fe, pacifica e ininterrumpida, no existe otro elemento más claro y contundente que este, que confirme la posesión del vehículo...”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 25 de Mayo de 2004, expresó lo siguiente:

“...NIEGA la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Camioneta, Tipo dic Up, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas 133 – AEA, Uso Carga, Año: 1985, Serial de Carrocería FJ45945495 (SUPLANTADO) Serial de Chasis FJ45945495 (FALSO), solicitado por el ciudadano JOSE HONORIO LINAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.410.947, residenciado en Caserío Vellorín Parroquia Pío Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, que en correspondencia con las características e identidad de los seriales de identificación (VIN) del vehículo en comento, determinen su origen y/o procedencia a objeto de establecer la titularidad sobre el bien peticionado...”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
 Consta al folio 21 y (vto.), Experticia a los Seriales del vehículo en cuestión, N° 9700-056-0040803 de fecha 31 de Julio de 2003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Lara, en la que se concluye que: La Chapa identificadora del Serial de Carrocería esta SUPLANTADA. El Serial del Motor es FALSO. El Serial Chasis es FALSO, y mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, se obtuvo los dígitos originales de dicha área el cual es FJ45937856.

Asimismo, constan en el presente Asunto las siguientes actuaciones:
 Consta a los folios 62 al 64, copia certificada del Documento de Contrato de Compra Venta, en donde el ciudadano JOSE JOAQUÍN MENDOZA VIVAS vende al ciudadano JOSÉ HONORIO LINARES, el vehículo objeto de la presente causa. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1996, bajo el Nº 49, Tomo Nº 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
 Consta al folio 76, original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1189983 (FJ45945495-2-1), del vehículo en cuestión, dado a los 2 días del mes de Septiembre de 1996, a nombre del ciudadano LINARES JOSE HONORIO.
 Consta a los folio 74 y 75, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0555 de fecha 05 de Noviembre de 2004, realizada por el Área de Documentología de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Lara, al Certificado de Registro de Vehículo Nº 1189983 (FJ45945495-2-1), del vehículo en cuestión, dado a los 2 días del mes de Septiembre de 1996, a nombre del ciudadano LINARES JOSE HONORIO, en la que se concluye que: el mismo es AUTENTICO.
 Consta al folio 19, Acta Policial, de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, en la que se deja constancia que el vehículo antes descrito NO ESTA REQUERIDO por el sistema de Información Policial (SIPOL), y que sus datos le corresponden ante el SETRA a nombre de LINARES JOSE HONORIO C.I. V-4.410.947, y que éste último estuvo presente al momento de suscribirse la presente Acta.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa que consta copia certificada del Documento de Contrato de Compra Venta, en donde el ciudadano JOSE JOAQUÍN MENDOZA VIVAS vende al ciudadano JOSÉ HONORIO LINARES, el vehículo objeto de la presente causa, consta igualmente original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1189983 (FJ45945495-2-1), a nombre del ciudadano LINARES JOSE HONORIO, el cual según Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada por el Área de Documentología de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es AUTENTICO, y el Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara, en la que se dejó constancia que el vehículo antes descrito NO ESTA REQUERIDO por el sistema de Información Policial (SIPOL), y que sus datos le corresponden ante el SETRA a nombre de LINARES JOSE HONORIO y que éste último estuvo presente al momento de suscribirse la presente Acta; es por lo que esta Instancia Superior deduce que no hubo mala fe en la operación realizada y cuyo objeto fue el señalado vehículo.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante JOSÉ HONORIO LINARES. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano JOSE HONORIO LINARES, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HONORIO LINARES, asistido por el Abog. Gerardo Carrillo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en fecha 25 de Mayo de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: 133-AEA, Uso: Carga, Año: 1985, Serial de Carrocería: FJ45945495 (SUPLANTADO), Serial de Chasis: FJ45945495 (FALSO).

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito al ciudadano JOSE HONORIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.947, con domicilio en el Caserío “Villorín”, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano JOSE HONORIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.947, con domicilio en el Caserío “Villorín”, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-281/armando