CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2004.
Años: 194º y 145º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000430
ACCIONANTE: Abog. Alirio Paul Echeverría, Defensor Privado.
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA y ELIGIO MIGUEL CAMACARO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DE OTORGAR LA LIBERTAD PLENA O RESTRINGIDA A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.


En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Abogado ALIRIO PAUL ECHEVERRÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.426, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA y ELIGIO MIGUEL CAMACARO, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-001188 y se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta conducta omisiva de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Rosa Virginia Acosta de otorgar la libertad plena o restringida a sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Diciembre de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Rosa Virginia Acosta de otorgar la libertad plena o restringida a sus defendidos, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Acción de Amparo, interpuesta por el Abog. ALIRIO PAUL ECHEVERRÍA SILVA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR ANDRADE FIGUEROA y ELIGIO MIGUEL CAMACARO, sobre los cuales existe una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la misma fue interpuesta en virtud de que según lo manifiesta el accionante, el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-001188 fue aplicado el Procedimiento Abreviado por Calificación de Flagrancia, a lo cual de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada la audiencia de Juicio Oral y Público, el Ministerio Público deberá presentar la acusación directamente, y en el presente caso no sucedió

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 22 de Diciembre del presente año a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME relacionado con el Asunto KPO1-P-2004-001188, lo siguiente: los días transcurridos desde la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público; si dicha audiencia de Juicio Oral y Público fue celebrada, y en caso de diferimiento el motivo del mismo; si fue consignada Acusación por parte del Ministerio Público del Estado Lara y la fecha de su consignación y cualquier otra particularidad que considere pertinente agregar.

En fecha 28 de Diciembre del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por la Jueza (S) de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen López, y en el mismo se expone textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…la Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se celebro en fecha 02-11-04 y en ella se acordó Procedimiento Abreviado y se decreto la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, desde esa fecha hasta la fecha en que fue fijado el Juicio Unipersonal el 29-11-04, transcurrieron 19 días hábiles…/… En esa fecha, 29-11-04, se difirió la celebración del Juicio a petición de la Fiscal por presentar problemas de salud, aunado al hecho de que el Tribunal tenia Juicio continuado, en consecuencia la celebración del Juicio se difirió para el 25-02-05…/…En fecha 02-12-04, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de éste Estado presentó escrito de acusación contra los imputados de Autos Julio Cesar Andrade Figueroa y Eligio Miguel Camacaro por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 ejusdem, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…/…En fecha 16-12-04, se reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó mantener la misma…”


Esta Instancia Superior, vista la Acción de Amparo interpuesta, observa como es bien sabido, que las distintas Medidas Cautelares Sustitutivas en el Proceso Penal tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Ahora bien, la aplicación de tales Medidas debe ser necesariamente proporcional con la gravedad del delito cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años.”


El artículo anteriormente transcrito establece primero, que el Juez a la hora de acordar una Medida de Coerción Personal debe valorar la proporcionalidad entre la Medida que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa, así mismo limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que en ningún caso esa Medida, deberá exceder el plazo de dos años, esto con la finalidad de evitar que la Medida Cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena, no obstante existe una excepción a la mencionada norma y es la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que justifiquen tal situación pero con la limitación de que la extensión no sobrepase el tiempo de la pena mínima asignada al delito.

En el caso de marras, se observa que los delitos que le imputa el Ministerio Público a los ciudadanos JULIO CÉSAR ANDRADE FIGUEROA y ELIGIO MIGUEL CAMACARO, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 ejusdem, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se observa que el primer delito establece una pena privativa de libertad en su límite máximo de diecisiete (17) años de presidio, con una pena mínima de ocho (8) años de presidio. Por consiguiente ninguno de los Imputados ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor a la pena mínima prevista para tales delitos.

Asimismo, de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000 y del escrito presentado por el Accionante, se constató que la fecha de comisión del hecho punible imputado a los presuntos agraviados fue el día 30 de Octubre de 2004, y el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los nombrados ciudadanos, fue dictado ante los mismos en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2004, por lo que para la presente fecha, aun no se encuentran privados de libertad por un tiempo mayor de dos (2) meses.

Asimismo, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisión de las Medidas Cautelares que consagra en su artículo 256, tomando en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, queda a criterio del Juez si realmente considera que han cesado o no las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida, para lo cual deberá de considerar muy especialmente la gravedad del delito y del daño causado, lo cual en el presente caso a juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Rosa Virginia Acosta no han cesado.

Ahora bien, el Accionante en su escrito interpuesto, textualmente señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal específicamente la norma contenida en el artículo 373, establece los lapsos y términos en que debe desarrollarse el procedimiento Abreviado, señalando de manera categórica que el juicio oral y publico debe celebrarse dentro de los diez días a quince días siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado y a su vez establece la oportunidad en que el representante del ministerio público debe presentar su respectivo acto conclusivo, el cual es en la oportunidad de la celebración del juicio oral, lo cual no sucedió en el presente asunto por cuanto la fiscalía no presentó en esta oportunidad su respectivo acto conclusivo, por lo que deben seguirse las reglas del procedimiento ordinario por señalamiento expreso del artículo 373 del C.O.P.P., lo cual seria en la presente causa la aplicación por efecto extensivo de la interpretación del articulo (sic) 250 del C.O.P.P. la libertad plena o restringida de los hoy imputados de autos, a los fines de no vulnerar sus derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 19, 21, 44 y 49, los cuales en este asunto se han lesionado derechos…”



Ahora bien, del informe remitido por la presunta agraviante, cursante a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de los autos, se determina que la audiencia fijada para el día 29 de Noviembre de 2004, a los efectos de dar inicio al Juicio Oral y Público; si bien es cierto que, no se realizó por causas no imputables al imputado, tampoco se pueden imputar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que ése Juzgado Unipersonal se encontraba realizando un juicio continuado, y la petición de diferimiento la solicitó la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, por encontrarse, en ese momento procesal, presentando problemas de salud.

Consta de igual manera en dicho informe que, aun cuando el Tribunal acordó dicho diferimiento para el día 25 de Febrero de 2005, no es menos cierto que, el Ministerio Público, consignó al tercer (3°) día del mismo (precisamente, en fecha 02 de Diciembre de 2004), su escrito acusatorio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara; circunstancia ésta que le permiten a este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, considerar, que al haber sido consignada dicha acusación con suficiente antelación, no se le conculcó a los imputados ciudadanos JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA y ELIGIO MIGUEL CAMACARO, su derecho constitucional a la defensa, en razón de que, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, dentro del lapso legal previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ni siquiera ocurrió, quedando así configurada en el caso de marras, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón este Tribunal Constitucional considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible In Limine Litis, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado ALIRIO PAUL ECHEVERRÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.426, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA y ELIGIO MIGUEL CAMACARO, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-001188 y se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la presunta conducta omisiva de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Rosa Virginia Acosta de otorgar la libertad plena o restringida a sus defendidos. Inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SEDE CONSTITUCIONAL

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/O-2004-430/armando