CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2004
Anos: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-R-2004-000340
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001156
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
RECURRENTES: ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMÍREZ, asistido por la Defensora Pública Penal Nº 20 Abog. Yoleida Rodríguez Montero.
RECURRIDO: Tribunal Quinto (MIXTO) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Nº 9
VÌCTIMA: Amilcar Herice Mendoza.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 28 de Junio de 2004 y publicada en fecha 19 de Julio de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Sube el presente Asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por la Abog. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 28 de Junio de 2004 y publicada en fecha 19 de Julio de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó CONDENADO el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la Abog. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, ejerció el Recurso de Apelación, a nombre de su representado, en fecha 04 de Agosto de 2004.
Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 28 de Septiembre de 2004, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 10 de Septiembre de 2004 para la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 28 de Septiembre de 2004, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en dos piezas y trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Octubre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Jueza Profesional (S) Dr. Amalio Ávila Marcano, quien realizo mi suplencia motivado a mi uso del derecho de vacaciones y por reposo.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 11 de Noviembre de 2004; en esa oportunidad se dejo constancia que la audiencia no se celebró por cuanto el Juez Profesional (S) y Ponente Dr. Amalio Ávila Marcano, culminó su suplencia como Juez de esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2004, es decir, al día siguiente de la fijación de la presente Audiencia, motivo por el cual se difiere dicha Audiencia Oral para el día 08 de Diciembre de 2004.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha, 08 de Diciembre de 2004, se realizó la Audiencia Oral, dejándose constancia de la asistencia de la Defensora Pública Penal Abog. Yoleida Rodríguez, se hizo efectivo el traslado del Sentenciado ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMÍREZ, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:
Intervención del Recurrente:
Se presento la Abogado Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:
“El presente Recurso de Apelación encuentra fundamenta en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra separado cada motivo en el escrito por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, es menester destacar que fue publicada con el voto salvado del Juez presidente, quien valoran juicios de derechos, y los escabinos solo juicios de hechos, el Juez Presidente, valoró los elementos probatorios; existe en la sentencia recurrida falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, falta de motivación de la sentencia, el Ministerio Público, en el debate oral no aportó experticia alguna sobre el radio de comunicaciones supuestamente robado y en el debate oral no se demostró la existencia del vehículo de donde supuestamente fue robado el radio, no se practicó experticia decodactilar a mi defendido; así mismo existe falta de motivación de la sentencia, porque no se incorporan las pruebas, ya que éstas no existen, el Fiscal no practicó y menos consigno las experticias realizadas al vehículo, al radio y la experticia decodactilar efectuada a su defendido; la experta Yoly Cardenas, practico experticia a cuchillo, quien manifestó que el mismo, no es un arma, que es un elemento culinario, que no se le realizaron experticias especiales al cuchillo, no se demostró la relación de causalidad entre su defendido, el objeto incautado y el delito impuesto; los escabinos se fundamentan en la declaración de la víctima y de uno solo de los funcionarios aprehensores, quien no estuvo presente en la ocurrencia del hecho, sin embargo fue valorado; prueba obtenida ilegalmente, en el debate se dio lectura a las pruebas documentales, acta policial y experticia realizada al cuchillo, no se incorporó ninguna experticia, ninguna otra prueba, la Fiscalía promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y no fueron consignadas ante el Tribunal, se evidencia violación al debido proceso, por lo que considera la defensa que existe una falta de elementos en la comisión del delito imputado y de la pena impuesta, por lo que se evidencia una violación a lo establecido en el ordinal 1ª del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que sentencia impugnada sea anulada y se celebre nuevo juicio ante un tribunal de juicio distinto.”
De la intervención del Sentenciado:
Una vez informado sobre el Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Sentenciado ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMÍREZ, manifestó libremente que no iba a declarar.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por los Juzgadores de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida por Defensa Pública Penal, a saber:
“...este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Amilcar Hérice Mendoza victima en el presente caso, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem…”
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal QUINTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 28 de Junio de 2004 y publicada la Sentencia en fecha 19 de Julio de 2004.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que la Defensora Pública Penal Abog. Yoleida Rodríguez Montero, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha 04 de Agosto de 2004, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“La sentencia que apelo es publicada con el Voto Salvado del Juez Presidente, fundamentándolo (sic) en que los elementos probatorios que se debatieron en juicio no son ajustados a Derecho, es muy importante hacer esta acotación ya que es el Juez Presidente, el único (sic) que sabe de derecho y el único (sic) que puede valorar o estimar los medios probatorios que son la base del proceso, ya que los Jueces Escabinos sólo saben o pueden opinar sobre los hechos, más no de Derecho, es el Juez Presidente, quien al presentar su Voto Salvado señala los medios de prueba aportados por las partes al debate y los valora conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente analiza cada uno de las pruebas incorporadas al proceso y señala las que le llevaron a la convicción de la ocurrencia de los hechos debatidos, así como las que desecha, las que no acogió para dar su veredicto.”
“Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia. La falta de motivación más flagrante, se observa cuando en el Juicio el Ministerio Público señala que mi defendido despoja a la victima del radio de comunicaciones de su vehículo y en el debate no aportó testigo, ni experticia del vehículo al cual presuntamente le sustraen el radio de comunicaciones. Aunado al hecho de que en el debate no se demostró la existencia en poder de mi defendido del mencionado objeto, ya que no aportó ningún elemento que llevara a la convicción de que en el momento de la detención se le hubiese incautado el radio de comunicaciones a mi defendido, así como tampoco se determinó que efectivamente el vehículo tuviera ese equipo, se observa la falta de motivación de la sentencia por la inexistencia de Inspección al vehículo, la inexistencia de Experticia Decodactilar al mismo, para saber si realmente mi defendido tuvo contacto tanto con el vehículo como con el radio presuntamente sustraído.”
“En el debate se observó que la Experto Yolimar Cardenas promovida por el Ministerio Público realizó Reconocimiento Legal al cuchillo, que dicho sea aclarado el cuchillo no es considerado arma y su porte no es ilícito (sic) de acuerdo a Jurisprudencia del Máximo Tribunal, y eso lo corrobora la experto por cuanto solo se limita a señalar que es USO CULINARIO Y DOMESTICO, y lo más importante aun, que no se determinó la relación de causalidad del mencionado cuchillo con mi defendido, y así quedo establecido en el debate cuando una de las Jueces Escabinos realiza una pregunta a la experto y esta responde que NO SE HIZO LAS REACTIVACIONES ESPECIALES EN ESA EXPERTICIA. Esto significa que faltó otro elemento probatorio que condujera a determinar la responsabilidad o participación del ciudadano Angel (sic) Moreno en los hechos que se le imputaron.”
“Los escabinos consideran probada la responsabilidad de mi defendido con el dicho de la presunta víctima y el dicho del único funcionario policial que vino a declarar, lo cual no se ajusta a la valoración de la prueba que establece el ordenamiento jurídico aplicable toda vez que se requiere que estos testimonios sean adminiculados con los restantes elementos probatorios debatidos en juicio, y no fueron concatenados con otros elementos probatorios. Aunado al hecho de que este funcionario no estuvo presente en el momento de la comisión del delito y nada sabe sobre los hechos, no le consta ni puede dar fe de lo sucedido por cuanto, su participación es posterior a la ocurrencia de los hechos aquí investigados.”
“La sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o INCORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL: En el debate se dio lectura a las pruebas documentales para su debida incorporación logrando verificar el tribunal que solo se encontraban incorporadas el acta policial, denuncia de la víctima y experticia de reconocimiento legal practicada a un instrumento manual denominado cuchillo, en virtud de no constar en el expediente la experticia de reconocimiento del vehículo y la inspección ocular sobre el mismo vehículo conducido por la victima, mencionados y ofrecidos por el fiscal del ministerio público en su escrito acusatorio ante el tribunal de control, sobre el cual se pronunció el tribunal de control sobre su admisión total pese a la irregularidad de no constar en autos.”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como fue el escrito recursorio, por parte del Ad-Quem en la presente causa a los efectos de determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, contradicción o ilogìcidad en la motivación de la sentencia, o si la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a tal fin, la Jueza Ponente considera pertinente, en base a la finalidad pedagógica que debe conllevar toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogícidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogícidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Es así como, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades...”
De tal manera que, el Juzgador A-Quod debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. Igualmente la Doctrina precisa el deber de congruencia en la sentencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.
Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción
Del mismo modo revisando el escrito de apelación, precisa esta colegiada que la recurrente obviamente, inobserva la formalidad de impugnación, pues es lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, por lo tanto, se considera que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarla declarando que, la recurrente, han incurrido en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra la sentencia definitiva, fraguada la misma, al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto, en la norma adjetiva penal sobre la impugnación de sentencias.
Asimismo sostiene este Ad-Quem, que la recurrente al utilizar el motivo de su impugnación, sin especificar su fundamento y solución pretendida de forma separada uno del otro, obliga a concluir que la misma, en su escrito de interposición, descuidó la formalidad legal en la técnica que se debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar, los supuestos vicios de forma conjunta exactamente igual a como lo establece la norma, como se comentó antes, sin la debida fundamentación y presentación de la conclusión pretendida en cada caso en particular.
En este orden de ideas, es innegable que la recurrente, confunde la normativa de impugnación y de interposición del recurso de apelación con respecto a la sentencia definitiva, al plantearlo de forma conjunta y no separada como lo establecen los artículos 451, 452 y 453 del COPP, de donde se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral y público (lo que se da en el presente caso), ante el Tribunal que la dictó (lo que también se da en el presente caso) y dentro del lapso legal (lo que también se da en el presente caso).
Empero, observa, esta Corte de Apelaciones que, la recurrente ha invocado todas las denuncias de los vicios, que consideró, adolece la recurrida, contrario a lo dispuesto por la norma adjetiva penal aplicable (artículo 453 del COPP), por tanto, se pudiera resumir de la forma y manera siguiente:
Que, el escrito debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, y de la solución que se pretende, en cada caso en particular, lo que no se da en el presente caso.
No es de olvidar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que corresponde su interposición a las partes, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Adjetivo Penal, con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar las decisiones judiciales a que haya lugar, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
Que, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 eiusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer por escrito y fundadamente el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito, los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal Ad-Quo y dentro del plazo previsto para ello, para ante el Tribunal de Alzada.
Que, el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad-Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y tempestividad en su interposición.
En el caso in comento la apelante, señala en lo que parece ser su primer particular, un razonamiento sobre el voto salvado del Juez Presidente, lo que no representa para esta alzada una denuncia y es por lo que esta alzada no se pronuncia sobre la misma . Y ASI SE DECIDE.
En su segundo particular, la recurrente cuando se refiere a la falta de motivación de la sentencia, dice que no existe ni experticia del vehículo para demostrar que el mismo poseyera el radio de comunicación ni tampoco experticia o regulación prudencial del presunto radio que fuera despojado, pero tampoco existen elementos que permitan demostrar que dicho objeto existiera, por lo que es imperante para esta alzada, ya esta instancia en párrafos anteriores se pronunció sobre la falta de motivación de una sentencia, es por lo que ante tal confusión se hace impretermitible para esta colegiada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como corolario de lo expuesto a priori, este Tribunal Ad-Quem revisó el fallo impugnado a los efectos de detectar los supuestos vicios denunciados y/o de cualquier otro, en que pudo haber incurrido la recurrida y que afecte el orden público y proceder de oficio su pronunciamiento al respecto y/o a la rectificación que fuere necesaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la indebida fundamentación del Recurso, este Superior Despacho ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y al efecto se precisa:
Al analizar el Juicio realizado y cuya sentencia fue apelada y al revisar esta ultima, es obligante para esta Instancia Superior, resaltar el hecho que a criterio nuestro, es de obligante y necesario pronunciamiento a priori, y es el de la existencia o no, del cuerpo del delito, y vemos que en el sistema actual procesal, donde rige el principio de libertad de prueba, la libre y razonada convicción en la valoración de la prueba, hay que resaltar la importancia procesal del alcance y contenido del denominado cuerpo del delito. Y tenemos que en la investigación de un hecho delictivo debe buscarse la mejor y apropiada prueba para la comprobación del mismo, al analizar lo que se ha denominado cuerpo del delito “cosa en que, o con qué, se ha cometido el delito, o en el cual existen las señales de él”.
El objetivo del proceso penal es descubrir la verdad real del hecho delictuoso, así como la individualización del autor, utilizando una metodología, que es la investigación criminal a través de los elementos de criminalística, para de este modo acreditar la existencia material de la infracción.
Y es así como tenemos que no se definió en este proceso “ la cosa en qué” presuntamente se cometió el delito, ni tampoco “las señales de”, el objeto en que se cometió la presunta infracción delictiva. No significa esto como lo afirmara la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia, “...que la falta de vestigios materiales en un delito puedan asegurar la impunidad del delito mismo...”, tal afirmación, no puede de ninguna manera tomarse en cuenta y asi tenemos, los delitos que dejan huella, Delicta Facti Permanentis, y los que no la dejan, Delicta Fati Transeuntis, pero en ningún caso puede afirmarse que la falta de vestigios materiales en un delito puede asegurar la impunidad del delito, ya que dicho hechos puede probarse por medios de testimonios u otras personas, y aunado a ello de conformidad con el principio de libertad de prueba puede probarse de varias formas. Se pueden probar las manifestaciones exteriores que guardan relación con la infracción delictiva, ya que la existencia material del hecho punible puede probarse con cualquier medio de prueba sin embargo, no significa que el juez al analizar los distintos medios probatorios lo puede dar por evidenciados por convicción intima o presunciones no razonadas, ya que el juez esta obligado razonablemente a analizar la prueba y emitir un juicio lógico y científico recepcionadas en el proceso.
Nuestro máximo Tribunal, ha definido al Cuerpo del delito como “...el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución, la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado precepto de la ley penal, La materialidad a que alude el formalizante podría ser un elemento para la comprobación del cuerpo del delito, pero si el hecho punible requiere, además otros añadidos típicos para que llegue a configurarse un determinado tipo de delito, esa sola materialidad carece de relevancia penal…”
Sino consta en el proceso, la prueba del cuerpo del delito el delito no existe, el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la relación de importancia que tiene el instituto denominado cuerpo del delito con el régimen probatorio y la fase probatoria y el objeto de esta fase. Además de la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección en todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
A su vez el artículo 283 eiusdem, reitera que el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores “y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” en este artículo se prevé el supuesto de la comprobación del cuerpo del delito.
Por otra parte en el régimen probatorio establecido en nuestra norma penal adjetiva y que se refiere a la actividad probatoria, en el artículo 237 ibídem, establece que el Ministerio Público ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieren conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio, lo que indica que se ha debido descubrir es decir demostrar la existencia del vehículo, del objeto material denominado en este caso, radio de comunicaciones, sin embargo al no demostrarse que dicho vehículo tuviera este elemento mal puede atribuírsele a alguien el robo del mismo, sino está demostrada la existencia previa de dicho objeto.
Por otra parte tampoco esta demostrado el valor de lo presuntamente robado, que pudiera probarse o bien con una factura previa, que no se recabó en el presente caso, o con una regulación prudencial, tal como lo establece el artículo 241 de la norma procesal penal:
“Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada el valor real de los bienes sustraídos o dañados o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.”
De la transcripción anterior tenemos, que cuando no se pueda establecerse el valor real de los bienes sustraídos o dañados deberá indicarse una regulación prudencial anteriormente llamada, avalúo prudencia, y al no existir este elemento en este caso, nos demuestra la no existencia del cuerpo del delito de robo, por lo que al no existir comprobación de la verdad procesal material, es decir de la existencia del delito mismo, mal puede dictarse una sentencia condenatoria.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente proceso se violentó las normas constitucionales que consagran el Debido Proceso, establecido en el artículo 49.1, al procesarse a una persona sin la debida comprobación del cuerpo del delito y por lo que sería inoficioso para esta alzada retrotraer el proceso al estado de la realización de un nuevo juicio, es por lo que se hace necesario anular la sentencia impugnada y como consecuencia absolver al procesado de autos. Y ASÍ FINALMENTE DE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 28 de Junio de 2004 y publicada en fecha 19 de Julio de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia impugnada, Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 28 de Junio de 2004 y publicada en fecha 19 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 (Mixto) de éste Circuito Judicial Penal, con Voto Salvado del Juez Presidente, en la que se CONDENO al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del nombrado ciudadano.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de éste Estado, una vez quede firme la presente Decisión.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-340/armando
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