CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000515
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-5094-04

De las partes:
Recurrente: ERNESTO JOSÉ PARRA, asistido por el Defensor Público Penal Abog. José Antonio Rodríguez Brito.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Detentación de Arma de Fuego de Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 26 de Octubre 2004, que acordó la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO, en su condición de Defensor Público Penal del Imputado ERNESTO JOSÉ PARRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 26 de Octubre 2004, que acordó la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Diciembre de 2004, le correspondió la ponencia para la presente fecha a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-5094-04, interviene como Imputado el ciudadano ERNESTO JOSÉ PARRA, y consta que el mismo, se encuentra asistido por el Defensor Pública Penal Abog. José Antonio Rodríguez Brito. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 26 de Octubre de 2004. En fecha 27 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Decreta el procedimiento abreviado y remite las actuaciones a la URDD de la ciudad de Barquisimeto a los fines que designen un Tribunal Unipersonal correspondiente. Considera la Defensa que tal decisión en los argumentos de la fundamentación el juzgador obvio que esta Audiencia fundamentalmente es para oír al imputado, y tomar de la declaración del mismo los elementos que a consideración puedan brindarle al proceso el esclarecimiento de los hechos para lograr uno de los fines fundamentales del mismo, como es la búsqueda de la verdad, y como muestra de ello paso a realizar una consideración discriminativa de una serie de irregularidades que ocurrieron durante el procedimiento policial y que fueron denunciadas en la Audiencia y no fueron consideradas por la juzgadora;…/…Al administrador de justicia en funciones de Control decretar la aprehensión en flagrancia no consideró lo expresado por el imputado que contradice a los funcionarios policiales cuando afirma que realmente su detención ocurrió en la vivienda del Sr. Ramón Pereira, y que allí se encontraban los ciudadanos Sonia Álvarez, Margarita Álvarez y Ramón Pereira (hijo) y que los mismos observaron cuando le cayeron a golpes y que al practicarle la requisa no le consiguieron ninguna arma. Es decir, que esta versión del imputado contradice las circunstancias de modo, tiempo y lugar con la versión policial dad de cómo se practico su detención…/…El Tribunal al otorgar la medida cautelar señala …que emergen suficientes elementos de convicción que el imputado PARRA ERNESTO JOSE… y que estos elementos vienen dados por el hecho de que le fue incautado una arma de fuego tipo escopeta posteriormente más adelante afirma …no pudiéndose determinar en esta Audiencia lo alegado por el imputado en su descargo… más adelante señala, ya que mencionó en su declaración una serie de testigos presénciales de los cuales no existe señalamiento en las actas…/…La Defensa es del criterio que haber decretado el procedimiento abreviado le causa un gravamen irreparable al imputado, en primer orden porque después de haber dado una versión de los hechos donde señala una serie de testigos presénciales y al enviar el asunto directamente a Juicio le impide su derecho a una investigación exhaustiva que lo exculpe y que pueda dar como resultado un SOBRESEIMIENTO de su causa; en segundo orden le causa una carga económica el cual no está en condiciones de cumplir, ya que tendría que pagar el precio del transporte actual (“3900 Bs”) de él y cinco personas más para trasladarse ida y vuelta desde la ciudad de Carora a la de Barquisimeto para asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público, la (sic) cuales como son del conocimiento de esta ilustre Corte de Apelaciones se suspenden o difieren con mucha regularidad…/…Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se anule el auto que decreta el procedimiento abreviado y se ordene que se continué por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realice la investigación y se le garantice al imputado como lo establece el Artículo 49, Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los medios necesarios para su defensa…”



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abog. José Antonio Rodríguez Brito, del Imputado ERNESTO JOSÉ PARRA, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Octubre de 2004, que acordó la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado.

Al respecto, precisa esta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
No podrá, la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:


”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”



Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.












DECISIÓN




Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO, en su condición de Defensor Público Penal del Imputado ERNESTO JOSÉ PARRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 26 de Octubre 2004, que acordó la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,




DMMV/R-2004-515/armando