CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KJ01-X-2004-000086
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005355

MOTIVO (S): Inhibición. Abog. ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



El ABOG. ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 09 de Julio de 2004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-S-2004-005355, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 21 de Julio del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, el Juez inhibido en el Acta de fecha 09 de Julio del año en curso, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:



“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“En el día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004), Constituido el Tribunal de Control N° 1 integrado con el Juez Dr. Antonio Gutiérrez, la Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el alguacil, se presenta el Defensor privado, Abg. Pedro Troconis IPSA 34395, quien ha sido designado por el imputado Miguel Ángel Peña Acosta como su defensor de confianza y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez de Control Dr. Antonio Gutiérrez, manifiesta que no conoce de las causas donde intervenga el Abogado Pedro Troconis, y que esta incurso en la causal de inhibición contenida en el art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que presenta formal INHIBICION conforme al Art. 87 eiusdem…”


Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad del Juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, del Asunto Principal N° KP01-S-2004-005355, por encontrase incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón


DMMV/KJ01-X-2004-86/armando