CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-005850

De las partes:
Recurrente: EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, asistido por el Abog. Alejandro Contreras.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Agosto de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Modelo: Century, Color: Azul, Año: 1983, Placas: KBL-393, Serial de Carrocería: 4H192DV300052.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, asistido por el Abog. Alejandro Contreras, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Agosto de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Modelo: Century, Color: Azul, Año: 1983, Placas: KBL-393, Serial de Carrocería: 4H192DV300052.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Noviembre de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-005850, interviene como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el Abog. Alejandro Contreras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.334. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 24 de Agosto de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 27 de Agosto de 2004, tal como consta al folio 87 del presente Asunto. En fecha 30 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...El vehículo de mi propiedad, marca Chevrolet, modelo Centuri, Color Azul, Año 1983, placas KBL-393, el cual me fue robado en atraco el día 09-06-2003, en la Urbanización Almariera, cuya denuncia fue realizada, la cual quedó bajo el número G-444078 y que fue recuperado el 15-06-2003…/…Ciudadanos Magistrados, existe un documento de compra-venta perfectamente autenticado, para el momento del robo yo tenía la posesión y propiedad del vehículo e inexplicablemente se me niega la entrega del mismo, causándome un daño económico e irreparable; por cuanto el carro tiene mas de un año a la orden de los organismos públicos quienes me han negado la entrega a través de la Fiscalía y del Tribunal de Control…/…Dicho vehículo lo adquirí de buena fe y con la negativa se me causa otro daño aunado al sufrido en el atraco y del establecimiento que debo cancelar, estando a la espera de una demanda civil por cobro de bolívares por parte del estacionamiento La Concordia, quien en remate puede adjudicarle mi vehículo a terceros, causándome otro daño. Las experticias fueron claras en indicar que las chapas fueron removidas pero los seriales concuerdan…/…Por todas estas razones solicito la entrega del vehículo de mi propiedad aunque sea en depósito, con las condiciones que dicha corte imponga y así se me proteja el derecho de propiedad y no se me cause otro daño…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 24 de Agosto de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...NIEGA la entrega de un vehículo de (sic) con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Modelo Century, Color Azul, Año 1.983, Placas KBL -393, Serial de Carrocería 4H192DV300052, solicitado por el ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA…Omissis…ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, al no poderse identificar plenamente el vehículo en comento…”



Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta a los folios 76 y 77, Experticia N° 9700-056-138-06-04 de fecha 21 de Junio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el tablero, está DESINCORPORADA. La Chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el frontal, está DESINCORPORADA. El Serial de Seguridad FCO es ORIGINAL y el Serial del Motor es ORIGINAL.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Consta al folio 7, Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 4H19ZDV300052-01-01, a nombre de ROMERO DE VELASCO REINA PRIMITIVA, dado a los 02 días del mes de Octubre de 1986, como propietaria del vehículo solicitado anteriormente descrito.
 Consta a los folios 44 y 45, original del Documento de Compra Venta, en donde la ciudadana REINA ROMERO DE VELASCO vende el vehículo al ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 86.
 Consta al folio 71, Oficio N° 0089 de fecha 20 de Enero de 2004, emanado del Abog. Álvaro Romero, Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en donde deja constancia que el Vehículo Placas KBL-393 pertenece a la ciudadana REINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.758.876.
 Consta al folio 14, Denuncia Común de fecha 09 de Junio de 2003, en el Expediente N° G-444.078 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano JHON ALEXANDER CASTAÑEDA MARTÍNEZ, en el que expuso que en esa misma fecha, se encontraba estacionado frente al Centro Comercial Alma Riera ubicado en la Urbanización Alma Riera de Cabudare, cuando de repente llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehículo en cuestión, propiedad de EDGAR CASTAÑEDA.
 Consta al folio 19, Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 31 de la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de la recuperación del vehículo en cuestión, y el mismo fue trasladado a la sede de esa Comisaría. A dicha sede se presentó el ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, quien manifestó ser el propietario, mostrando los documentos originales, una factura del motor, una llave de la maletera del vehículo con el cual abrió y un suiche con el cual encendió el motor del vehículo. Se procedió a verificar el vehículo por el sistema de COSYDELA, con los documentos presentados por el ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, apareciendo el vehículo requerido por el C.I.C.P.C. Delegación del Estado Lara, según Expediente N° G-444-078 de fecha 09 de Junio de 2003 por el delito de Robo Automotor.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa que según la constancia de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en donde deja constancia que el Vehículo Placas KBL-393 pertenece a la ciudadana REINA ROMERO, quien fue la persona que le vendió el descrito vehículo al ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, y que el mismo le fue robado en fecha 09 de Junio de 2003, tal como consta en la Denuncia de esa misma fecha, en el Expediente N° G-444.078 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, y el día de su recuperación mostró ante los funcionarios policiales, los documentos originales, una factura del motor, una llave de la maletera del vehículo con el cual abrió y un suiche con el cual encendió el motor del vehículo, es por lo que esta Instancia Superior deduce que no hubo mala fe en la operación realizada y cuyo objeto fue el señalado vehículo.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, asistido por el Abog. Alejandro Contreras, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Agosto de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Modelo: Century, Color: Azul, Año: 1983, Placas: KBL-393, Serial de Carrocería: 4H192DV300052.

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito al ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.748.611, con domicilio en el Caserío El Placer, Carretera Vía El Tamarindo, Parcela N° 64 del Municipio Palavecino, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano EDGAR CASTAÑEDA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.748.611, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,



DMMV/R-2004-379/armando