REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000441
Asunto Principal: KP01-P-2004-000653

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000441
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000653
PENADO: ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABGS. JAIME RODRÍGUEZ Y HONORIO MELÉNDEZ
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA


El presente asunto, se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez, Defensores Privados del penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ, en contra de la DECISIÓN DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Álvaro Guerrero Acosta.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público, quien dando contestación al Recurso interpuesto, se procedió a remitir las actuaciones a esta Corte.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 25 de Octubre del año 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 08 de Noviembre de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal, según se observó del cómputo realizado por secretaría.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…recurrimos a interponer recurso de apelación contra la decisión de ejecución y cómputo de la pena de fecha 25 de agosto de 2004, notificada a esta defensa el día 30 de Septiembre del año que discurre; que le causa agravio a nuestro patrocinado ALIRIO JOSÉ PÉREZ,…/…
El recurso de apelación es a los efectos de que sea revisada la decisión que establece el cómputo de la pena y señala la oportunidad para hacer uso de la suspensión condicional y de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.-
Nuestro defendido fue acusado por la representación fiscal, por el delito de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hizo uso de la institución de Admisión de los Hechos, por el delito que se le acusó, vale decir, hurto simple de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la referida Ley,…/…y sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión más las accesorias del artículo 13 del Código Penal Venezolano, sentencia que adquirió firmeza por no haber ejercido recurso alguno, en este orden, firme como quedó la sentencia se pasó a ejecutar la Pena y el Juez Ejecutor resolvió en los términos de seguida:
“Consta en autos que el penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, entró detenido el 16-06-2004, por lo que hasta la presente fecha lleva 2 meses, 9 días, faltándole por cumplir Dos años, Nueve Meses y Veintiún días.- Atendiendo a los elementos que concurren para la verificación del tipo de delito, así como la penalidad que el legislador ha dispuesto para esta disposición legal (4 a 8 años de prisión) este Juzgador estima forzoso concluir que está en presencia de un hurto agravado. Figura que se consuma con el apoderamiento del vehículo automotor ajeno con el propósito de obtener de él un provecho y sin el consentimiento de su dueño”.-
Primero. De conformidad con el artículo. 447 del Código Orgánico Procesal Penal,…/…, numerales 5 y 6, fundamentamos nuestra apelación en la violación al artículo 176 del copp, el cual establece la prohibición de reformar una sentencia o auto, para el Juez que la dicta, por interpretación extensiva y por la más sana y lógica jurídica, también a un Juez de la misma Instancia, en el caso concreto el Juez de Ejecución reforma la sentencia del Juez de Juicio;…/…
Segundo. Como consecuencia de tal situación se aplicó mal el artículo 493 del copp, en el que se lee que los condenados por hurto agravado, solo podrán hacer uso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Consecuencialmente se dejo de aplicar el articulo 494 del copp, en su último aparte en el que se lee: “si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena” en razón de los vicios denunciados se le causa gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que estaba gozando de la cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1 del copp.-
En este orden de ideas se hace evidente que esta situación fáctica del Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución es violatorio de la norma Jurídica, los más elementales principios de derecho entre ellos que nadie puede ser condenado por un hecho que no haya sido objeto del debate o del Juicio Oral y Público, entiende la defensa que la pena impuesta no se puede ejecutar por el delito de hurto agravado de vehículo, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, sino por el delito de Hurto Simple de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la referida Ley; delito por el que fue acusado, sentenciado y por el que se debe ejecutar la pena impuesta; no realizado lo que establece la Ley Procesal, hace reversible la decisión con la consecuente declaratoria de nulidad de la misma y ordenando un nuevo computo y ejecución de sentencia, manteniéndose, la medida cautelar en provecho del sujeto como persona humana y merecedora de la protección de los derechos fundamentales entre ellos la libertad, y el debido proceso.-


Por su parte el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia especial en Ejecución y Régimen Penitenciario, en su contestación estableció lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal, procedió a la revisión del asunto Principal KP01-P-2004-000653, específicamente el contenido de la decisión apelada, y una vez analizada la misma, considera que el Juez ad-quo no modificó o cambió el tipo penal del delito, por lo cual fue condenado el penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ, por cuanto no está expresamente contenido en la parte dispositiva de tal decisión, no obstante se observa que el penado de autos, habiendo sido condenado a cumplir una pena que no excede de los tres años, puede optar la Suspensión Condicional de la Pena, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos estrictamente necesarios para el otorgamiento de tal suspensión.-
En cuanto al pedimento que formula la defensa en relación a mantener la medida cautelar que pesaba sobre el penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ, es menester señalar que este tipo de medidas solo se aplican en el proceso hasta la etapa de Juicio, y tienen como fin asegurar la comparecencia del imputado hasta esa etapa del proceso, situación que no se verifica en este momento, ya que el imputado se encuentra actualmente penado por la comisión de un hecho punible como lo es el Hurto de Vehículo, por lo que al cambiar su condición de imputado a penado, no puede ser beneficiario de una medida cautelar. En tanto que su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental es pertinente hasta tanto conste en autos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para así verificar si procede o no la Suspensión Condicional de la Pena....”


Resolución del Recurso

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión de ejecución y computo de la pena dictado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Álvaro Javier Guerrero Acosta, al penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ, basado en que el Juez de Ejecución viola el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando esta situación la mala aplicación del artículo 493 y la desaplicación del artículo 494 ejusdem. Así mismo se observa del escrito recursivo que el recurrente alega que su patrocinado hizo uso de la institución de Admisión de los Hechos, por el delito que se le acusó (Hurto Simple de Vehículo) y sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión más las accesorias del artículo 13 del Código Penal Venezolano, por ese delito y en ningún momento por el delito de Hurto Agravado.

Ahora bien, considera esta Alzada que no está facultado el Juez de Ejecución para emitir ningún pronunciamiento sobre una decisión dictada por otro Juez de Primera Instancia, ni menos aun modificarla, toda vez que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Asimismo, no puede entrar en análisis de los elementos del tipo penal, pues eso solo le pertenece al Juez sentenciador de Primera Instancia que dictó la sentencia condenatoria contra el penado, en razón de que al Tribunal de Ejecución solo le corresponde la ejecución de la pena, tal como lo explica el Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (pág. 564):

“Cuando la sentencia definitivamente firme sea condenatoria a pena privativa de libertad, el juez de ejecución, una vez recibidos del tribunal de juicio la copia el juez de ejecución ordenará practicar el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional”.

Tampoco puede el a-quo, revocar el beneficio concedido en virtud de tal análisis, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer en su artículo 480 que “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. (Negrilla y subrayado nuestro).

Ante tales consideraciones, esta Sala, estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez, Defensores Privados del penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ y revocar la decisión de ejecución y cómputo de la pena dictado por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Álvaro Javier Guerrero Acosta, por lo que deberá practicar nuevo cómputo conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la Libertad Inmediata del penado, bajo los mismos parámetros de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que venía gozando el referido penado, antes de que fuera emitida la decisión recurrida.

Finalmente esta Corte debe advertir a los Jueces de Ejecución, que este tipo de pronunciamientos que invaden las decisiones dictadas por el sentenciador pueden llegar a constituir un error grave en su ministerio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez, Defensores Privados del penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ, contra la decisión de ejecución y cómputo de la pena dictado por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Agosto de 2004.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Álvaro Javier Guerrero Acosta, por lo que deberá ordenar la Libertad Inmediata del penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ, bajo los mismos parámetros de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que venía gozando el referido penado, antes de que fuera emitida la decisión recurrida.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Ejecución a los fines sea agregada al asunto principal.

El Juez Titular y Presidente de la
Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón


ASUNTO: KP01-R-2004-000441.
LLA/ret.-