REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
Anos: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000431


PONENTE: Dr. LEONARDO LÓPEZ APONTE


En fecha 20 de Diciembre de 2004, fue interpuesto por ante ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional por parte de los abogados Alí enrique Sánchez Montilla y Arminio Lugo, inscritos en el IPSA bajo los No. 90.069 y 25640, respectivamente, en defensa de los ciudadanos JULIAN JOSÉ SANTELIZ Y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, por cuanto sus defendido se encuentran privados ilegítimamente de su libertad a consecuencia de la omisión e inobservancia por parte de la Juez de Control No. 9 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Magaly López.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, para lo cual, precisa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior Jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

DEL DESISTIMIENTO


Esta Corte de Apelaciones, observa que el día 21 de Diciembre del año en curso, los abogados Arminio Lugo y Alí Sánchez, desistieron del procedimiento de Amparo Constitucional en curso a través de escrito en el que expusieron:

“…Nosotros Arminio Lugo y Alí Sánchez, ante esa digna Corte, ocurrimos a los efectos de exponer: Pedimos respetuosamente se deje sin efecto Amparo Constitucional signado con el # O-04-431…”



Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, los Abogados en mención son los accionantes, por lo que se estima que tienen facultad para “desistir”.

En ese orden de ideas, precisamente, en reciente decisión de fecha: 17 de Diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 02-1010, cito la sentencia de fecha 27 de Julio de 2000. (caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la Acción de Amparo, al precisar lo siguiente:


En el proceso de Amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de Amparo Constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El Desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la Causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente.-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el Juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito...”


Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones, que se ratifica el espíritu, propósito y razón del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante-representante del supuesto agraviado-la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

En atención al Desistimiento efectuado, se concluye que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, no existe impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto, como efectivamente se hace. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: En base a lo solicitado por los Accionantes en escrito de fecha 21 de Diciembre de 2004, inserto al folio 16 del presente Asunto, se Declara DESISTIDO la presente Acción de Amparo interpuesta por los Abogados Alí Sánchez y Arminio Lugo, inscritoS en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.069 y 25.640, en defensa de los ciudadanos JULIAN JOSÉ SANTELIZ Y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, por cuanto sus defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad a consecuencia de la omisión e inobservancia por parte de la Juez de Control No. 9 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Magaly López.

Publíquese y regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos Tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación en su oportunidad.

Publíquese, regístrese.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Sede Constitucional

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón

O-2004-431/LLA/ret.-