REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KJ01-X-2004-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000632

El Dr. Jhonny José Jiménez, Juez Sexto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 13 de Diciembre de 2004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2004-000632, por encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 20 de Noviembre del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, el Juez inhibido en el acta de fecha 13 de Diciembre del año en curso, cursante a los folios 1 al 2, del presente asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… omisis
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”

De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del acta de inhibición se observa lo siguiente:
“…quien suscribe la presente acta, JHONNY JOSÉ JIMÉNEZ C, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SE INHIBE DE CONOCER la presente causa signada con el numero KP01-P-2004-000632, que se le sigue a los ciudadanos, Dr. JOSÉ ANTONIO CRESPO ANZOLA; Dr. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Dr. GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA Y Lic. NELSON RAFAEL TORCATE MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, por cuanto me une lazo de amistad manifiesta con los dos primeros nombrados, lazo de amistad que tuvo su origen producto del libre ejercicio de la profesión de abogado, y que, con el transcurso del tiempo se ha ido fortaleciendo....”

Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incurso en las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad del juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Dr. Jhonny José Jiménez C, por encontrase incurso en las causales de inhibición contenidas en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Diciembre Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón

ASUNTO: KJ01-X-2004-000160
LLA/ret.-