Caracas, siete de diciembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
Causa Nº 272-04-A.
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de Guasdualito, actuando en representación del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, en la cual negó la admisión de una prueba documental promovida por la defensa.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante decisión dictada el tres de noviembre de dos mil cuatro, decidió:
“...Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, C.I. Nº V-13.775.202; quien es venezolano, de 25 años de edad, alfabeto, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 15 de Noviembre de 1977, al encontrar fundamentos serios para su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito Común de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano… Analizadas como fueron los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, así como los alegatos de la Defensa, considera este organismo jurisdiccional que la conducta asumida por el Sargento Segundo (EJ) Carlos Luis Rodríguez Erazo, encuadra en los supuestos del artículo 509 numeral 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar, referido al Abuso de Autoridad, en virtud de haber obligado supuestamente al ciudadano Jonathan Olarte Hernández a entregarle la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), utilizando su investidura militar y bajo la autoridad que representaba en ese momento como Comandante de un convoy militar. Igualmente su acción al apoderarse del dinero en cuestión bajo amenaza de imputarle algún ilícito, pudiera constituir el delito común de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Por estas razones se considera que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado… En virtud de lo expuesto con anterioridad se debe admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar en contra del antes mencionado ciudadano así como las pruebas ofrecidas por ese Despacho y por la Defensa del imputado… DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA MILITAR CUARTA DE GUASDUALITO, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, quien es venezolano, de 25 años de edad, alfabeto, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 15 de Noviembre de 1977; por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito Común de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público Militar y por la Defensa del imputado, por considerarlas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, a excepción de la documental ofrecida por la Defensa referida a los antecedentes que supuestamente presenta en la República de Colombia el ciudadano Jonathan Olarte Hernández, en virtud que no tiene relación con el presente caso. TERCERO: SE ORDENA la apertura de un juicio oral y público que se realizará en el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal. CUARTO: SE EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: SE ORDENA a la Secretaria de este Despacho la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio...”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de Guasdualito, actuando en representación del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ, alega en su recurso de apelación lo siguiente:
“...Yo, Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.928, abogado, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el Nº 77.419, en mi carácter de Defensor Público Militar de Guasdualito… actuando en este acto en representación del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la cédula de identidad (sic) Nº 13.775.202,… ocurro ante ustedes honorables magistrados con la venia del estilo correspondiente para exponer muy respetuosamente lo siguiente: …En fecha 03 de noviembre del 2004, el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, Estado Apure, celebró la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito común de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. En la referida audiencia, …el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Guasdualito, negó la admisión de la prueba documental señalada por esta Defensa como los antecedentes penales y datos de información emanados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la República de Colombia correspondientes al ciudadano JHONATHAN OLARTE HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 96.189.588, y quien aparece relacionado como víctima en la Acusación Fiscal, por considerarla que no guardaba relación con el caso… La prueba documental promovida por esta defensa es necesaria a los efectos de ser valoradas en el Juicio Oral y Público, pues, con ella se pretende demostrar tal y como fue señalado en el escrito de contestación de la acusación, que el ciudadano que aparece como víctima en el proceso, posee antecedentes penales por la comisión del delito de Tentativa de Extorsión en la República de Colombia, esta circunstancia pone al descubierto la conducta delictual de la víctima en un pasado reciente por la comisión de un delito previsto y sancionado en el ordenamiento interno de la República de Colombia de carácter patrimonial y por lo tanto esa prueba documental es susceptible de poner en duda su credibilidad como testigo imparcial de los hechos que señaló en su denuncia la víctima. En este mismo sentido, en el Juicio Oral y Público, al ser valorada esta prueba en estrecha relación a las demás promovidas por la defensa, se podrá desestimar la versión expuesta por la víctima, lo cual sustentaría la tesis de la Defensa relacionada con la inocencia de mi representado… por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente, se declare la admisión y pertinencia de la prueba documental consistente en los Antecedentes Penales del ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 96.189.588, emanado del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) República de Colombia, quien figura como víctima en la acusación Fiscal. Asimismo, solicito que el presente escrito se anexe a las actuaciones respectivas y se tramite conforme a derecho...” .
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, el Juez Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, notificó del escrito de apelación interpuesto por el Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, al ciudadano Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar de Guasdualito, a los fines de la contestación del referido recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta al mismo en fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITÁN (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALBE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº v-10.147.878, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar de Guasdualito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, previo emplazamiento hecho por ese Despacho a su digno cargo, y estando dentro del lapso legal establecido en la norma antes citada, procedo a contestar, en lo que concierne a esta Vindicta Pública Militar, el escrito de apelación interpuesto por el Ciudadano TENIENTE (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Militar de Guasdualito ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control, en fecha 10 de noviembre de 2004, en relación a auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 03NOV04, donde se niega la admisión de una prueba promovida por la defensa, referente a los antecedentes penales que presenta la víctima, ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, en la República de Colombia;… En relación a lo expuesto por la Defensa en su escrito de apelación, la Fiscalía Militar, considera que la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, es ajustada a derecho, en virtud de que ese Órgano Jurisdiccional con funciones de Control, tiene como finalidad velar por el buen desenvolvimiento del proceso, lo que conlleva la depuración de aquellos elementos, considerados impertinentes y violatorios de preceptos constitucionales y legales;… en el presente caso, el titular de ese Despacho Judicial, declaró la improcedencia de la prueba en referencia, en virtud de que la misma atenta contra la integridad de la víctima en el presente caso, ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, quien es la parte afectada en el presente proceso independientemente de sus antecedentes en el país vecino; eso es una de las garantía que ofrece un Estado de Derecho, donde cualquier particular que se sienta afectado en uno de sus derechos y garantías fundamentales pueda concurrir a los organismos del estado a exigir el resarcimiento del daño causado, sin que se cuestione su honorabilidad o prestigio por circunstancias que no se relacionen con el motivo de su pretensión,… El Juez Militar actuó apegado a los lineamientos jurídicos y en cumplimiento de su deber como operador de justicia, e hizo su apreciación de las pruebas, tal como lo define el artículo 22 del Código en comento… Por otra parte alega la Defensa que con esa decisión se infringe el principio de Libertad de la Prueba contemplado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de la Fiscalía Militar que no existió tal infracción, ya que de la lectura de la propia norma, se puede deducir claramente en su segundo aparte… en el caso que nos ocupa, se esta investigando la participación del acusado en los delitos que se le imputan, por lo tanto las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, están orientadas a demostrar que el S/2DO. (EJ) CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO, es autor de los delitos de Abuso de Autoridad y Robo, razón la cuál las pruebas que esgrima la defensa deben versar sobre aquellos hechos que tiendan a desvirtuar los cargos fiscales, y la prueba declarada impertinente en el presente caso, solo se limita a poner en tela de juicio la honorabilidad y el respeto de la víctima, circunstancia esta que no guarda relación con el objeto principal de la controversia, siendo además atentatoria de su honor e integridad como persona, más aún si se toma en cuenta que no es su persona la que esta siendo sometida a proceso penal;… en el presente caso, el documento que pretende hacer valer la Defensa fue obtenido por requerimiento directo a la Dirección de Inteligencia Militar, quien a su vez solicito esa información al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) de la República de Colombia, sin autorización de la Fiscalía Militar, más aún sin el conocimiento del titular del ejercicio de la acción penal, lo que evidencia que la misma fue obtenida ilícitamente y con mala intención, por lo demás, ese documento que se pretende hacer valer como prueba, es una copia simple, procedente de una autoridad extranjera y no posee el visado correspondiente del Consulado para que por lo menos tenga fe pública, por lo tanto es una prueba ilícita, ilegal e impertinente, que no guarda relación alguna con los hechos ventilados en el presente proceso… solicito se admita el presente escrito de contestación a la apelación, en los términos expuestos, se desestime la apelación interpuesta por la Defensoría Militar de Guasdualito, para lo cual reproduzco el mérito favorable de los autos, y se le dé el curso legal correspondiente, a los fines de que se dirima en la instancia competente...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir observa de la transcripción parcial de la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, que ese Órgano Jurisdiccional no admitió la prueba documental ofrecida por el Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, por considerar que no guarda relación con el hecho investigado, ya que dicha prueba esta referida al ciudadano JONATHAN OLARTE HERNÁNDEZ, quien aparece relacionado como víctima en la acusación fiscal.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes pueden presentar ante el juez de control todos sus alegatos cualquiera que sea su especie, señalando en el ordinal 7º que las partes podrán “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (Subrayado nuestro). De allí que la audiencia preliminar es el acto procesal que se realiza al término de la fase intermedia y que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación examinando su fundamentación. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre los diversos puntos planteados por las partes, con relación a la acción penal y las defensas opuestas, así como resolver sobre la apertura o no del juicio oral.
En la audiencia preliminar, además de examinar y ponderar la fuerza de convicción de los elementos señalados por el fiscal del Ministerio Público, en torno a la existencia del hecho punible y de la necesidad de la apertura del juicio oral, habida cuenta del ligamen existente entre el imputado y ese hecho punible, lo que se traduce en la decisión de admitir la acusación y dictar el auto de apertura a juicio, también el juez de control se pronuncia sobre la viabilidad de la pretensión probatoria de las partes, conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio junto con la admisión de las pruebas para el juicio oral por ser pertinentes y necesarias, implica reconocer que los elementos de convicción son lícitos, idóneos y previsibles para que el tribunal sentenciador dicte el pronunciamiento que corresponda, lo cual dependerá de lo que suceda en el debate probatorio.
Respecto a la pertinencia o no de la prueba, hay que tener en cuenta, cada vez que se promueva una prueba que el promovente debe indicar cuales hechos pretende demostrar con ella; sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado. Este principio presenta excepciones cuando se propone una testimonial, en este caso el legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de entrada la prueba en el juicio oral, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio probatorio y los hechos controvertidos. Pero con el resto de las pruebas, la situación es diferente. De esta regla, ni siquiera escapan las pruebas documentales. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, vale decir, que debe tratarse de una falta de coincidencia, lo que en el caso que nos ocupa, se traduce en que el fiscal del Ministerio Público Militar, imputa al ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, el delito de abuso de autoridad y robo, y siendo la prueba promovida por la defensa, referida a hechos que pudo haber realizado la víctima en la República de Colombia, como lo es la solicitud de los antecedentes del ciudadano J0NATHAN OLARTE HERNANDEZ. De allí que la exigencia de la pertinencia, tiene por finalidad permitir la conexión entre el medio probatorio y el hecho investigado. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisionalmente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes. Por ello la prueba que carece de objeto al momento de su promoción, es impertinente ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con el hecho investigado. Igual impertinencia surgiría cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos investigados. Este es el ejemplo clásico de impertinencia de prueba. También son impertinentes las pruebas inútiles, las cuales no pueden prestar servicio al proceso así se practiquen, aunque teóricamente, la impertinencia no debe confundirse con la inutilidad de la prueba. Para que una prueba sea pertinente al proceso, debe guardar relación con el hecho investigado, con el imputado en el caso o con cualquier circunstancia relevante del proceso.
En el caso que nos ocupa, la prueba ofrecida por la defensa está relacionada con los antecedentes que pudiera presentar el ciudadano JONATHAN OLARTE HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, en la República de Colombia, pero es el caso que el presente proceso es seguido al Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, por hechos ocurridos en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no hay relación entre la prueba ofrecida y el hecho investigado, resultando en consecuencia impertinente su incorporación al proceso, por cuanto no contribuye al esclarecimiento de la verdad, ya que la prueba documental ofrecida por la defensa y desestimada por el tribunal, carece de valor por ser un documento extranjero que requiere de ciertos trámites jurídicos, para que pueda tener efectos legales en Venezuela. En tal sentido cuando la prueba documental se relacione con el delito que se investiga, o pueda ser útil para su comprobación, podrá ser incorporada como prueba, lo que no ocurre en el presente caso.
En tal sentido, esta Alzada considera que el juez a-quo actuó ajustado a derecho al no admitir la prueba ofrecida por la defensa del Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, por no guardar relación con la causa seguida en su contra. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, en razón de no existir conexión entre el imputado y los hechos que constituyen el objeto del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, al declarar inadmisible la prueba documental promovida por la defensa, en relación a los antecedentes que presenta en la República de Colombia el ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, en virtud de que no tiene relación con la presente causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que practique las notificaciones y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº __________ al Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de diciembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de Guasdualito, actuando en representación del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 272-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, al declarar inadmisible la prueba documental promovida por la defensa, en relación a los antecedentes que presenta en la República de Colombia el ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, en virtud de que no tiene relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de diciembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, en su carácter de acusado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 272-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, al declarar inadmisible la prueba documental promovida por la defensa, en relación a los antecedentes que presenta en la República de Colombia el ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, en virtud de que no tiene relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de diciembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar de Guasdualito, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 272-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Teniente (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de Guasdualito, actuando en representación del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS RODRÍGUEZ ERAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.202, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, al declarar inadmisible la prueba documental promovida por la defensa, en relación a los antecedentes que presenta en la República de Colombia el ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, en virtud de que no tiene relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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