Caracas, primero de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º



Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO.

Causa Nº 278-04


Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, defendidos por el Ciudadano RÓMULO ENRIQUE SAA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.076, contra la decisión dictada por la Juez Militar Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y al Juez Natural, previstos en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para decidir lo hace en los términos siguientes:

UNICO

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, se recibió por ante esta Corte Marcial, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de amparo interpuesto por los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, defendidos por el Abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, contra la Juez Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, Mayor (GN) CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, en la misma fecha este órgano jurisdiccional ordenó acumular el mismo a la causa signada con el Número 278-04 (nomenclatura nuestra), por guardar relación con la presente causa, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales lo sustentan los accionantes son los mismos alegatos esgrimidos en el escrito libelar presentado ante este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el mismo en el contexto de la presente decisión de forma conjunta.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y evidencia que la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos OSCAR HERÁCLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, defendido por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, es contra de una decisión emanada del Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro. En tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del veinte de enero del año dos mil (Caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monya), esta Corte Marcial se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, por ser este Tribunal Colegiado, el Superior para resolver el mismo. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Mediante escrito libelar, los accionantes OSCAR HERÁCLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, defendidos por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, plantearon la pretensión en los siguientes términos:

“… ocurrimos para exponer y solicitar: A fin de intentar acción de amparo constitucional contra el JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, con Sede en Maracay, Estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones: violación de los Artículos 44 Ordinal Primero. Artículo 49, ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y octavo; Artículo 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación de los Artículos 1,7,8, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza Mayor (GN) CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO… LOS HECHOS. En fecha, 12 de Noviembre de 2.004, fuimos llevados a una audiencia especial de presentación de detenidos, a solicitud de la Fiscalía Militar Primero de esta Jurisdicción, (actuando fuera de su competencia y no estando de Guardia) por ante la JUEZA MILITAR QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en el mismo acto, se acordó medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos “VILIPENDIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el Artículo 461, USURPACIÓN de FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 214 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente; en franca violación de la Ley, dado que el fallo accionado fue dictado por el tribunal militar fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, puesto que se siguió un procedimiento en la Jurisdicción Militar, en franca violación de la ley, (sic) dado que, en reiteradas (sic) Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, deja claro que los delitos comunes como lo contempla el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) establece que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la encargada de tramitar dichos juicios…Por todo lo anteriormente expuesto: 1. Denuncio: a) La violación del derecho fundamental de mi defendido a la libertad, consagrado en el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Dado que su privación de libertad fue dictado por el tribunal militar fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, puesto que se siguió un procedimiento en la Jurisdicción Militar, en franca violación de la ley, (sic) dado que, en reiteradas (sic) Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, deja claro que los delitos comunes como lo contempla el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) establece que debe ser Jurisdicción Ordinaria la encargada de tramitar dichos juicios… b) Violación del Artículo 49, ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y octavo; ya que su privación de libertad es ilegitima por violar el debido proceso. Dado que el auto accionado fue dictado por el tribunal militar fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, puesto que se siguió un procedimiento en la Jurisdicción Militar, en franca violación de la ley,… c) Violación del Artículo 261: ya que los delitos por los cuales fuimos privados de nuestra libertad se encuentran previstos como delitos comunes sancionados en el código penal… PRETENSIÓN. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) contra el Juzgado Militar Quinto de Control, con sede en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Y se declare la nulidad de todas las actuaciones en la causa Nº FM1-0015-2.004, como lo estipula el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Finalmente solicitamos nuestra inmediata libertad y el cese de las restricciones que se nos han impuesto, por encontrarnos privados de nuestra libertad por una Jueza incompetente para conocer el caso y sin el cumplimiento de las formalidades legales… ”



DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Constitucional, en cumplimiento con lo establecido en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil, acto el cual se celebró con presencia de los accionantes OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, ciudadano ROMULO ENRIQUE SAA, en su condición de abogado defensor, y CAPITÁN (GN) GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal Militar Primero de Maracay, quienes expusieron sus fundamentos de hecho y derecho. Finalizada la misma, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasó a deliberar. Una vez en el recinto de la Sala de Audiencias el Magistrado Presidente, General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, dio lectura al texto integro de la decisión dictada por esta Corte Marcial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación al fondo de la Acción de Amparo ejercido por los ciudadanos OSCAR HERÁCLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, defendidos por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas que integran el expediente, observa que en la presente causa, los accionantes han demandado en Amparo Constitucional la violación de los derechos fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al juzgamiento por sus jueces naturales, todos ellos contenidos en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 y artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo expuesto en la parte de la sentencia referente a los fundamentos de la Acción de Amparo.

A tal efecto, esta Corte Marcial para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al derecho a la defensa, viene a estar regulado por la función jurisdiccional, la cual constituye la base de ese derecho, el cual es otorgado a través del principio de la garantía de la igualdad entre las partes, consagrado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer no solo el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, correspondiéndoles a los jueces garantizarlo sin preferencias y desigualdades, este derecho se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso.

En tal sentido, el derecho a la defensa faculta al encausado a intervenir en el proceso, a efecto de demostrar la falta de fundamento de los hechos que se le imputan, que a criterio de este órgano jurisdiccional, conlleva la facultad de ser oído, la de controlar la prueba que podrá utilizarse validamente en sentencia, la de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la penalidad, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y efectivas, para obtener del tribunal una sentencia favorable, según su proposición, en consecuencia es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y otros intereses jurídicos del imputado.

Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al de ser oído, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado en su escrito libelar, es necesario precisar que el mismo está regulado por la función jurisdiccional, debe ser garantizado completamente, a fin de mantener el sano equilibrio del derecho a la igualdad entre las partes, respetando esencialmente el principio de contradicción, de modo que las partes estén en posición de igualdad y dispongan de las mismas oportunidades, ya que de no ser así se causaría indefensión susceptible de la tutela judicial efectiva. En este sentido, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros al establecer el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, correspondiéndole a los jueces garantizarlo sin preferencias, ni desigualdades. En tal sentido, el derecho a la defensa faculta tanto a la defensa como al encausado a intervenir en el proceso, lo que conlleva a ser oídos y exponer sus razones fácticas y efectivas, para obtener el equilibrio jurídico.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que la actuación de la Juez Militar en el presente caso, no violó el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia, celebrada el día doce de noviembre de dos mil cuatro, cumplió con todas las garantías procesales antes señaladas, al permitirle a los imputados el derecho de estar asistidos de su defensor, el de ser oídos, así como el de poder ejercer los recursos que la ley les otorga, como se evidencia del contenido del acta que recoge el desarrollo de la referida audiencia, de lo cual se constata que no hubo violación alguna de los derechos y garantías alegados por los accionantes. En consecuencia se declara sin lugar el presente alegato.

Asimismo señalan los accionantes la violación del artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presunción de inocencia, el cual consagra que: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezcan su culpabilidad mediante sentencia firme”, en consecuencia se debe presumir la inocencia del procesado, siendo indispensable para que se respete y tome vigencia dicha garantía, la realización de un proceso justo y de un debido proceso. Así como también lo establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 1978. En estas disposiciones se reconoce expresamente lo que debe entenderse por presunción de inocencia, a tal efecto, al analizar esta Corte Marcial, las actas que conforman la causa se observa, que en ningún momento en la realización de la audiencia para la calificación de flagrancia, celebrada el día doce de noviembre de dos mil cuatro, se haya incurrido en violaciones al principio de la presunción de inocencia, toda vez que se llevó a cabo bajo las normas legales de un proceso justo, es por ello, que este Tribunal Colegiado, estima procedente declarar sin lugar el presente alegato.
Igualmente alegan la violación del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, al respecto observa este Tribunal Constitucional, de las actas que conforman la causa así como de la exposición oral efectuada en la audiencia constitucional, que el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una serie de situaciones que acarrean violación al referido derecho, como son: error judicial, retardo u omisión injustificados y aunque los impugnantes no fundamentan en su escrito liberar los motivos por los cuales consideran infringido este derecho, este Tribunal Colegiado, evidencia que no se encuentra materializadas ninguna de las causales contenidas en el mismo, atinentes a la Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en consecuencia se declara sin lugar, el presente alegato.

Por otra parte, en lo atinente a la violación del Derecho a ser Juzgado por su Juez Natural, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, precisar conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que la autonomía de los jueces garantizan en el dictamen de sus decisiones la paz social que persigue el sistema de administración de justicia. En este sentido, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho del Juez Natural, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”, de lo que se interpreta, que el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, se garantiza mediante la observación del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada, esta determinación del órgano se hará a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, el Juez Natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a determinadas personas, por los delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante la ley sustantiva, en forma objetiva, funcional o territorial, cumpliéndose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Es por ello, que la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño, por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. Asimismo se observa, que la garantía del juez natural además de tener rango constitucional, es reconocida por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7, por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, así como en la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual señala: “…Toda persona acusada de delito tiene derecho hacer oída en forma imparcial y pública, hacer juzgada por tribunales anteriormente preexistentes y que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas..”.

En tal sentido, se evidencia con claridad el derecho que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales, a fin de garantizar la independencia y el derecho a tener un juicio justo. Analizadas las disposiciones en comento podemos concluir en forma precisa lo que debe entenderse por Juez Natural: “…es la garantía procesal que puede definirse como el derecho que tiene toda persona para ser juzgada por jueces, establecidos por las leyes con anterioridad al hecho cometido, concretándose de esta forma los principios de seguridad jurídica y legalidad...”.

En lo referente a la violación del juez natural, previsto en los artículos 49 numeral 4 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional, que en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, solo se ha realizado la audiencia de presentación para la Calificación de la Flagrancia, por lo que hasta la presente fecha el Fiscal Militar no ha presentado ninguno de los actos conclusivos previstos en el Libro Segundo, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se puede precisar en estos momentos de la investigación, que hecho delictivo nos permita determinar el Juez Natural, vale decir, para precisar si es competente la jurisdicción militar o la ordinaria, para conocer del presente caso. En virtud de lo anterior considera este Tribunal Constitucional, que el derecho al Juez Natural, no se le ha violado a los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO. Por consiguiente, se declara sin lugar el presente alegato. Por tanto esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima que no existe contra los accionantes OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, una privación ilegitima de libertad, por cuanto la Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Maracay, Estado Aragua, actuó dentro del ámbito de su competencia, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Militar.

En consecuencia, por todas las consideraciones que anteceden, este Alto Tribunal Militar actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado ROMULO ENRIQUE SAA, defensor de los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, contra la decisión dictada por la Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, MAYOR (GN) CARMEN LUCIA SALAZAR, por cuanto no se evidencia el quebrantamiento de Derechos y Garantías Constitucionales, alegadas por los accionantes en su escrito libelar.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, defensor de los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, contra la decisión dictada por la Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, Mayor (GN) CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación y remítase el expediente por auto separado, en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _________; se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Mayor (GN) CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante Oficio Nº _____________; y al Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, Fiscal General Militar.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO