REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Agosto de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º

Asunto Principal: KP02-L-2004-000873.
Parte Actora: Jorge Celestino Moreno Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.278.939.
Abogada Asistente de la Parte Actora: Shirley Briceño, inscrita en el IPSA bajo el nro.84.974, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara.
Parte Demandada: Seguridad Especial 2000 C.A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria

En fecha cuatro (04) de junio del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Jorge Celestino Moreno Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.278.939, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Shirley Briceño, inscrita en el IPSA bajo el nro.84.974, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara; en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada “Seguridad Especial 2000 C.A.”, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de día cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
En este orden de ideas, el Ciudadano Jorge Celestino Moreno Camacho manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios para la empresa Seguridad Especial 2000 C.A. desde el día primero (01) de Octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el día primero (01) de Julio de dos mil tres (2003) fecha en la cual Renuncio, devengando un ultimo salario de Doscientos mil bolívares mensuales sin céntimos.
Reclama el trabajador:
1. Por concepto de prestación por antigüedad, en razón de 45 días, solicita la cantidad de trescientos doce mil quinientos bolívares con veinticinco céntimos (312.500,25 Bs.).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, en razón de 17,25 días, solicita la cantidad de ciento quince mil bolívares con seis céntimos (115.000,06 Bs.).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, en razón de 11,25 días, solicita la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (74.999,93 Bs.).
Por concepto de Bono Nocturno, en razón de 135 días, solicita la cantidad de doscientos setenta mil bolívares sin céntimo (270.000,00 Bs.).
Solicitando como suma total la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMO (772.500,24 Bs.)

II
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.
En consecuencia este Tribunal luego de estudiar los conceptos reclamados por la parte demandante en el caso de marra, condena a la parte demandada “Asociación Civil Universidad Fermín Toro” a cancelar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (312.500,25 Bs.).

SEGUNDO: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas se condena al pago de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (115.000,06 Bs.).

TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas se condena al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (74.999,93 Bs.).

CUARTO: Por concepto de Bono Nocturno se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (270.000,00 Bs.).

III
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano Jorge Celestino Moreno Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.278.939 en contra de Seguridad Especial 2000 C.A.
Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMO (772.500,24 Bs.)
Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez

Abg. Socorro Teresa Campos Montesinos
La Secretaria

Abg. Lisbel Josefina Matos Suárez

NOTA: En igual fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), se dicto y publicó la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria

Abg. Lisbel Josefina Matos Suárez