REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N° KP02-L-2002-000840


PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE MELENDEZ Y FREDDY SAUL RODRIGUEZ,, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.424.179 y 10.956.433 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Lara bajo el N° 52 Tomo 2-B.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Noviembre de 2.002, por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE MELENDEZ y FREDDY SAUL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.424.179 y 10.956.433 respectivamente, quienes alegaron ser padres y representantes de los menores YONAIKER RICARDO y YELISMAR MARGARETH, quienes son los herederos (hijos) directos de la ciudadana SUGHEITGH MARGARET RODRIGUEZ quien falleciera, según acta de defunción que riela al folio 10; la cual se desempeñaba como mesera para la empresa CERVECERIA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE, empezando su relación laboral desde el 03 de Abril de 2002 hasta el 24 de Septiembre de 2002, fecha en que falleció; devengado un salario diario base de Bs. 6.336,00, que mensualmente suma un total de Bs. 190.080,00 y como salario integral diario de Bs. 6.723,13; por lo que demandan a la CERVECERIA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE, para que pague o a ello sea condenada en pagar la cantidad de Bs. 4.829.086,95, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 100.846,95; Vacaciones y Bono Vacacional, Articulos 219 y 223 de la mencionada ley Bs. 63.360,00; Utilidades conforme al artículo 174 de la misma ley Bs. 39.600,00; Indemnización por muerte Articulo 567 ejusdem de Bs. 4.625.280,00. Por otra parte demanda los intereses por antigüedad que se sigan causando hasta el definitivo pago; la indexación o corrección monetaria, accidente de trabajo más las costas y costos procesales.
En fecha 16 de Marzo del 2.004 esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y ordena la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de Julio de 2.004 el Alguacil de este tribunal deja constancia de que se trasladó a la sede de la empresa demandada, donde fijó cartel de notificación y entregó copia del mismo a la ciudadana NORAIDA SIRA, quien dijo ser encargada de la empresa
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte actora, su apoderado abogado FRANKLIN AMARO DURAN. Por su parte, la demandada CERVECERIA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada CERVECERIA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE genera en ella la admisión de los hechos invocados por los actores en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma, la existencia de la relación de trabajo, el accidente de trabajo, el salario que invocara el actor en su escrito libelar. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado; verificándose que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y a las normas de orden publico, por lo que se hace forzoso a esta juzgadora pasar a declarar con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.


DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE MELENDEZ y FREDDY SAUL RODRIGUEZ, contra la empresa CERVECERIA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE identificada en autos. En consecuencia se condena a pagar a la accionada la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.753.054,95), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de 6 meses, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de Bs. 6.723,13 (salario integral) Bs. 100.846,95; Vacaciones y Bono Vacacional, Artículos 219 y 223 de la mencionada ley, 8 días x Bs. 6.336,00 para un total de Bs. 50.688,00; Utilidades conforme al artículo 174 de la misma ley, 6,25 días x Bs. 6.336,00 para un total de Bs. 39.600,00; Indemnización de Accidente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 567 ejusdem, de 2 años de salarios; es decir Bs. 4.561.920,00.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 39.600,00 la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.
Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2004.

La Juez

Abg. Eugenia María Espinoza Piñango

La Secretaria,
Abog. Laura Colmenarez

En esta misma fecha ( 04-08-2.004) se publicó la presente decisión, a las 3:30 p.m

La Secretaria,
Abog. Laura Colmenarez
EMEP/Nrc.-