REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2002-000295

En el día de despacho de hoy, 27 de Agosto de 2.004, se dió inicio a la audiencia extraordinaria de mediación; compareciendo por la parte demandante el abogado en ejercicio JESÚS GUILLERMO ANDRADE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.058.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.150, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELEN RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.850.965, carácter de éste que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y por la parte demandada, el abogado en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.563.994 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.441, quien procede en su carácter de apoderado de las co-demandadas “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.”, PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A.”, “INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.” e “INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A.”, todas identificadas en autos, carácter el suyo que se evidencia de instrumentos poder que igualmente constan en autos. Seguidamente ambas partes exponen: “Luego de las conversaciones sostenidas conjuntamente con la Juez en la aplicación de los medios alternos para la resolución de conflictos y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La demandante BELEN RAMIREZ, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa “BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.”, desde el 12 de febrero de 1.992, y que entre septiembre de 2.000 y marzo de 2.001, por sustitución de patronos, pasó a laborar para el grupo de empresas Procter & Gamble, a través de la firma “PROCTER & GAMBLE COLOR SCA” hasta el 28 de enero de 2002, cuando según su dicho fue engañada y compelida a presentar renuncia escrita a su cargo. Señala “LA TRABAJADORA” que a la terminación de la relación laboral le correspondía el pago de las siguientes cantidades:
1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.002: Bs. 6.238.294,85; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 75.369,60; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 100.429,99; 4) Utilidades fraccionadas: Bs. 332.186,78; 5) Sábados, Domingos y Feriados indexados desde el inicio de la relación laboral hasta febrero 2002: Bs. 11.854.164,38; 6) Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses: Bs. 2.745.900,00. Estos montos expresamente señalados, así como otros agregados posteriormente en reforma de demanda derivados de otros conceptos incluidos en esa oportunidad, totalizan la cantidad de Bs. 28.091.225,35, de la cual, señala en el libelo y en la reforma que, debe deducirse la cantidad de Bs. 7.453.512,45 que corresponde a un pago efectuado por “PROCTER & GAMBLE COLOR” en fecha 28 de febrero de 2.002, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20.637.712,90) que es la cantidad por la cual demandó.
SEGUNDA: Por su parte, las co-demandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A. INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. e INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A., en lo adelante, cuando se mencionen conjuntamente, “LAS EMPRESAS”, rechazan la procedencia de los conceptos demandados expresando que:
1. Las co-demandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. e “INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A.” alegan que la demandante no es ni ha sido nunca trabajador suyo, sino de la sociedad PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A. y que en modo alguno pueden ser responsables del pago de conceptos laborales de ésta.
2. La co-demandada PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., en lo adelante PROCTER COLOR, con relación a la demanda señala lo siguiente:
2.1. Conviene en el tiempo de servicio indicado por “LA TRABAJADORA” prestado para “BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.” y para ella, pero alega que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario fijo de Bs. 457.650,00 mensual, de manera que no tiene derecho al cálculo de sus beneficios como trabajadora a salario variable. Por lo tanto, rechaza la empresa co-demandada igualmente el salario invocado por “LA TRABAJADORA” tanto en su libelo de demanda, como en la respectiva reforma.
2.2. Conviene en el numero de días que dicen corresponderle a “LA TRABAJADORA” por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, pero rechaza sus cálculos sobre las bases del último salario alegado, el cual además no es cierto y alega que las sumas pagadas en la liquidación de prestaciones sociales por éste concepto a “LA TRABAJADORA” es la correcta.
2.3. Ratifica el hecho cierto de que “LA TRABAJADORA” renunció a su cargo en fecha 28-01-02, indicando ésta que laboraría el preaviso correspondiente de 30 días, y rechaza que a la misma se le haya engañado o compelido a presentar dicha renuncia, razón por la que manifiesta que son improcedentes y contrarias a derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo que subsidiariamente demanda “LA TRABAJADORA” tanto en su libelo de demanda como en las reformas respectivas.
2.4. No conviene en los pagos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y salarios pendientes, comisiones y bono de vendedores demandados, ya que los 3 primeros fueron pagados oportuna y legalmente a “LA TRABAJADORA” en la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y los restantes conceptos son improcedentes, rechazando en consecuencia, tanto los montos demandados por dichos conceptos como el salario utilizado para su calculo por no ser el correcto ni cierto.
2.5. Rechaza el pago de los Días Sábados, Domingos y Feriados demandados tanto en el escrito libelar como en la reforma respectiva, los cuales reclama desde la fecha de ingreso de “LA TRABAJADORA” hasta febrero 2002, y para ello alega que los días reclamados no son procedentes, que en el libelo y en la reforma se incluyeron los días sábados, los cuales eran pagados debidamente en sus respectivas quincenas, que se incluyeron también días que no son de descanso ni feriados, que el salario utilizado no es cierto y que la indexación de cantidades supuestamente adeudadas, realizada por períodos de tiempo ocurridos dentro de la relación laboral, no es procedente, conforme a lo establecido por la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alega que “LA TRABAJADORA” no estaba obligada a laborar domingos ni feriados, ya que su labor la realizaba de lunes a viernes y además percibía un salario fijo mensual sin beneficio de comisiones.
2.6. Rechaza el pago de las Bonificaciones por Compensación o bono especial de 6 meses, y para ello alega que el señalado Bono que se identifica en el libelo de demanda ya fue pagado a “LA TRABAJADORA” en la respectiva liquidación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin a al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, y como resultado de ello acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
1) Se establece que el salario base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales de “LA TRABAJADORA” es la cantidad mencionada en la cláusula segunda, literal 2.1 de ésta Transacción.
2) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, las partes después de examinar el salario percibido, convinieron en que el monto pagado a “LA TRABAJADORA” fue el correcto, razón por la que nada tiene ésta que reclamar a PROCTER COLOR.
3) En cuanto a la Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses que reclama “LA TRABAJADORA” en el libelo y su reforma, PROCTER COLOR rechaza su procedencia por haber pagado ya íntegramente el monto derivado de dicho concepto.
4) En cuanto al pedimento de pago de los Sábados, Domingos y Feriados desde la fechas de ingreso de “LA TRABAJADORA” hasta febrero de 2002, por los cuales se demanda en el libelo y en su reforma la suma de Bs. 11.854.164,38, no obstante que PROCTER COLOR rechaza íntegramente su procedencia conviene en pagar por vía de bono especial a “LA TRABAJADORA” la cantidad de Bs. 7.500.000,00.
5) Dicho monto a ser pagado por concepto de Bono especial, será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberlo, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, en nombre y representación de PROCTER COLOR entrega en este acto al también inicialmente mencionado apoderado actor JESÚS GUILLERMO ANDRADE el Cheque No. 34162942, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,00) para la demandante BELEN RAMIREZ, quien expresamente declara recibirlo a entera y cabal satisfacción para su poderdante.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a las empresas PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., contenidas en el libelo de la demanda y su respectiva reforma, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado en la relación laboral habida entre “LA TRABAJADORA” y PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., o entre la compañía “BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.” que fue su patrono anterior, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, causada hasta Junio de 1.997; la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de las prestaciones anteriores; la prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 ejusdem, causada después de Junio de 1.997; los dos días adicionales de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A., INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A. para con “LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación antes enumeradas y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que las referidas sociedades nada quedarían debiéndole a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: La representación legal de “LA TRABAJADORA” en razón del pago que PROCTER COLOR realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LAS EMPRESAS”, nada quedan a deberle a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que les correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que recibe en este acto para “LA TRABAJADORA”, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudieran tener “LAS EMPRESAS” para con “LA TRABAJADORA” y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada les adeudan LAS EMPRESAS por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga PROCTER COLOR al apoderado actor para “LA TRABAJADORA”; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”

La Juez oidas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observandose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes. Otorgandole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se ordena el archivo del expediente y su cierre informatico. Es todo.


LA JUEZ


ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA TEMP

ABOG. LAURA COLMENAREZ