REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de agosto de 2004
Año 194º y 145º


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000923

PARTE ACTORA: LISSETTE RODRÍGUEZ ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.516.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS P. BENITE R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.455.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PEGASUS, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: PAOLO D’ONGHIA BARCAROLA Y DANIEL D’ONGHIA BARCAROLA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.542.267 y 7.426.127 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la empresa demandada.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL MARÍA OTAMENDI SAAP Y ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.260 y 44.883 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora la ciudadana LISSETTE RODRÍGUEZ ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.516 debidamente representada por la abogada DEUDELIS P. BENITE R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.455, y por la parte demandada CORPORACIÓN PEGASUS, C.A., la abogada ISABEL MARÍA OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.260. Iniciada la Audiencia Preliminar, analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral de nuestra representada con la parte accionante, pero diferimos en cuanto a que la terminación de la relación laboral haya sido consecuencia de un despido y además diferimos respecto del cálculo presentado, en razón de la fecha de ingreso tomada para el mismo, por la cual en este acto presentamos los cálculos de los derechos laborales que corresponden a la trabajadora a consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada los cuales arrojan un monto de BOLIVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA SIN CTS (Bs. 7.768.380,00), monto este al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 4.168.380,00 correspondiente a Bs. 2.643.841,00 por adelanto de Prestaciones Sociales y Bs. 1.524.539,00 por indemnización por despido que no procede, lo que totaliza la un monto definitivo a cancelar de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.600.000,00) los cuales proponemos cancelar de la siguiente forma: tres pagos de Bs. 1.200.000,00 cada uno, en las siguientes fechas 30-08-2004, 30-09-2004 y 29-10-2004.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos que hay un error en la fecha de ingreso tomada para el cálculo, reconocemos que no hubo despido y reconocemos el adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.642.841,00; aceptando el cálculo efectuado por la parte accionada, razón por la cual aceptamos la propuesta de pago de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.600.000,00) en la forma señalada, que comprende el pago por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que corresponden a la trabajadora.

TERCERO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en cualquiera de los pagos antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del último pago por parte de la trabajadora o su apoderada judicial. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ


Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.
Los Presentes