REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000838
PARTE ACTORA: YOMARA COROMOTO SEQUERA C.I. V- 11.586.847
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara IPSA N° 84.974
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO PIO TAMAYO DE LARA S.R.L.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEELY CARRASCO IPSA N° 70.835
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 03 de Agosto de 2004 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) Compareció la ciudadana YOMARA COROMOTO SEQUERA C.I. V- 11.586.847, asistido por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara IPSA N° 84.974, por la parte actora y por la parte demandante la empresa LABORATORIO CLINICO PIO TAMAYO DE LARA S.R.L. representado por la abogada HAYDEELY CARRASCO IPSA N° 70.835. Iniciada la Audiencia, en virtud del análisis de los hechos y del derecho las partes ha llegados a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La demandante manifiesta haber laborado durante ocho años nueve mes y veinte días para la empresa demandada, con un ingreso mensual de Bs. 110.000,00, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 3:00 p.m. de mates a sábados habiendo siendo despedida injustificadamente por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.320.134,53 la cual incluye, pago previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, e indemnizaciones por despido injustificados.

SEGUNDO: La empresa manifiesta que la extrabajadora dentro del horario señalado por ella laboraba para otra dos personas, que en definitiva para el LABORATORIO CLINICO PIO TAMAYO DE LARA S.R.L., prestaba sus servicios solo durante 28 horas semanales por lo que rechaza deber diferencia salarial.

TERCERO: La extrabajadora en atención a la realidad de los hechos, conjuntamente con la parte demandada realizan los cálculos necesarios para determinar la suma correspondiente los beneficios laborales de la reclamante, los cuales asciende a la suma de Bs. 2.300.000,00, cantidad la empresa ofrece cancelar de la siguiente manera Bs. 1.000.000,00 en este mismo acto en cheque girado contra Central Banco Universal signado 84027345 a beneficio de la trabajadora y Bs. 1.300.000,00 para el día 15 de septiembre del 2004. La accionante acepta el monto ofrecido por la empresa y la forma de pago planteada, y a su vez manifiesta no tener más nada que reclamar a la demandada por conceptos laborales.

CUARTO: El pago pendiente arriba mencionado será realizado en la fecha acordada por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), a las dos de la tarde (02:00 p.m).

QUINTO: El incumplimiento por parte de la demandada del pago acordado dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y su respectiva costa procesales.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en autos la cancelación del monto pendiente. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ

Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA


Los Presentes.


La Secretaria


Abg. Lisbel Matos S.-