REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP02-L-2004-000297
PARTE ACTORA: EDICSON JOSE GOYO ALVAREZ, C.I. V- 13.269.009
ABOGADOS ASISNETE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MARTINEZ GRUBER y RAFAELA DEL C. ZAMBRANO; IPSA N° 32.648 Y 102.232 respectivamente
PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISMETO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIRO GARCIA Y JESUS ANDRADE V., IPSA N° 58.642 y 53.150 respectivamente
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 12 de agosto de 2004 siendo las nueva de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano EDICSON JOSE GOYO ALVAREZ, C.I. V- 13.269.009 y los abogados asistente MANUEL MARTINEZ GRUBER y RAFAELA DEL C. ZAMBRANO; IPSA N° 32.648 Y 102.232 respectivamente por la parte actora y los abogados apoderado JOSE JAIRO GARCIA Y JESUS ANDRADE V., IPSA N° 58.642 y 53.150 respectivamente de la parte demandada URBASER BARQUISMETO C.A., carácter que se desprende de documento poder presentado en original. Dándose así inicio a la audiencia. Iniciada la Prolongación de la Audiencia han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
UNO: Que durante el transcurso de la jornada laboral de fecha 11 de diciembre de 2002, en la calle 33 con carrera 27 de Barquisimeto, estado Lara, aproximadamente a las 11:40p.m., el demandante sufrió un accidente que, unido a otros factores ajenos a su relación de trabajo, le produjeron una úlcera corneal de ojo izquierdo, así como otras complicaciones en el mismo órgano, susceptibles de ser corregidas mediante una intervención médica.

DOS: Que con ocasión al hecho mencionado anteriormente surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada, pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva o de Derecho Común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior al hecho descrito en el punto UNO de este documento la empresa demandada incumplió con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT).

TRES: Que no obstante adolecer el patrono de ninguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto UNO, en el entendido que el demandante puede recuperarse de la lesión sufrida mediante una intervención quirúrgica oportuna, la empresa acepta pagar los daños materiales tarifados legalmente y previstos en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, sin que el patrono quede a deber al demandante ninguna otra cantidad derivada de la aplicación de las normas contenidas en dicho texto legal. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto OCHO de este instrumento.

CUATRO: Que la empresa acepta pagar el daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del evento dañoso determinado en el punto UNO de esta Acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la Sala citada, de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto OCHO de este instrumento.

CINCO: Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto UNO de esta Acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene el demandante que reclamar por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido.

SEIS: Que el trabajador, debidamente asistido por sus representantes judiciales y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de forma expresa y categórica de los siguientes conceptos: a) las acciones contenidas en la demanda que dio inicio a esta causa, b) de este procedimiento y, c) de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione directa o indirectamente con la empresa demandada con ocasión a la relación laboral habida entre las partes y al hecho descrito en el punto UNO de este documento.

SIETE: Que por razones que le atañen personalmente, el trabajador demandante manifiesta su voluntad de renunciar al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el día de hoy en la empresa demandada, y esta última acepta la renuncia de dicho trabajador.

OCHO: La empresa demandada se obliga a pagar al trabajador las siguientes sumas de dinero con ocasión del hecho descrito en el punto UNO de este documento: a) De conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 LOPCEMAT, la suma de diez millones ochocientos veintidós mil novecientos ochenta bolívares exactos (Bs. 10.822.980,00), equivalente a tres (3) años o mil noventa y cinco (1095) días de salario, a razón de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 9.884,00) diarios; b) La suma de veintiséis millones setecientos ochenta y seis mil quinientos noventa y un bolívares exactos (Bs. 26.786.591,00) por concepto de daño moral, en los términos de la jurisprudencia señalada en el punto CUATRO de la presente transacción.

NUEVE: Ambas partes aceptan y acuerdan: a) Que el demandante comenzó a laborar en fecha 13 de mayo de 2002; b) Que la fecha de terminación de la relación laboral es el día 09 de agosto de 2004, c) Que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de: GUARDABAÑOS. Asimismo, ambas partes reconocen que el tiempo total de servicio del demandante en la empresa demandada tomado como base para todos los cálculos en este documento fue de 02 años, 02 meses y 26 días.

DIEZ: Con motivo de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador demandante, la empresa se compromete a pagar las prestaciones y conceptos laborales que se especifican a continuación: a) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional (art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Ambas partes acuerdan que del período que transcurre desde el año 2003 al 2004 no quedan vacaciones por pagar, y que del período que ha transcurrido desde el 13-5-2004 (fraccionada a 2 meses) hasta la actualidad se obtiene un total con respecto al Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas de Bs. 74.136,00; b) Antigüedad (art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo): ambas partes aceptan que con respecto a la Liquidación por Prestación de Antigüedad se tomó el pago de antigüedad correspondiente al lapso 13-5-2002 al 9-08-2004, según el artículo 108 Parágrafo primero, literal C y artículo 146 de La Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Bs.1.824.524,20; c) Utilidades Fraccionadas Bs. 494.240 (equivalente a 50 días de salario), para un total general de dos millones trescientos noventa y dos mil novecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.392.900,20). Sobre total anteriormente indicado, deben deducirse las siguientes cantidades que ambas partes reconocen y aceptan. DEDUCCIONES: a) INCE (0.5%) Bs. 2471,20; totalizando la cantidad de dos millones trescientos noventa mil cuatrocientos veintinueve bolívares exactos (Bs. 2.390.429,00).

ONCE: Con el objeto de realizar el pago de los conceptos señalados a favor del demandante en los puntos OCHO y DIEZ de este instrumento, ambas partes acuerdan que la sumatoria de los dineros indicados alcanza un total de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00) que se entregarán así: 1) la cantidad de un millón ochocientos veinticuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.824.524.20) mediante la liberación del Fideicomiso que las partes mantienen en el Banco Provincial, cuya libreta se entregará al demandante el día lunes 16 de agosto de 2004 a las 10:00 a.m. por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), suma ésta que comprende el concepto de antigüedad y sus correspondientes intereses, y 2) todos los demás conceptos previstos en los números OCHO y DIEZ de esta Acta, acumulados en un solo cheque de Gerencia a nombre de EDICSON JOSE GOYO ALVAREZ, por la suma total de treinta y ocho millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 38.175.475,80). Las partes de mutuo acuerdo fijan el día veintisiete (27) de agosto de 2004, como fecha para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este punto a las 02:30 de la tarde por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

DOCE: A la vista del pago realizado, el demandante manifiesta su ACEPTACIÓN incondicional, declarando que URBASER C.A. no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral señalada en este escrito, otorgando a la empresa un finiquito suficiente y total con respecto a la relación laboral terminada en esta fecha.

TRECE: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente al momento que conste la definitiva cancelación del monto adeudado al trabajador. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ


Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero E.
Los Presentes