REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004.
Años 194° y 144°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-S-2004-005061

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CEBALLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.027.382

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Procuradora del Trabajo KARINNA BARRIOS, Abogado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.245

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A., firma mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre del año 1983, bajo el Nº 35, Tomo 169 169-A.

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, dos (02) de Agosto de 2004, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante el ciudadano, LUIS ANTONIO CEBALLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.027.382, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogado KARINNA BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.245 y por la parte demandada, ALENTUY C.A., firma mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre del año 1983, bajo el Nº 35, Tomo 169 169-A. , debidamente representado por el apoderado judicial, MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808 dándose inicio al acto. La juez les explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. Luego de reiteradas deliberaciones, ambas partes llegan a acuerdo en los siguientes términos:
La parte demandada reconoce la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario mensual equivalente a ochocientos catorce (Bs.814.000,oo) mil bolívares mensuales.
En este estado el representante judicial de la empresa demandada oferta, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.923.513,14), como pago único por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente asunto, e insiste en el despido del actor demandante. Acto seguido, el demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-


La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo


El Demandante Abogado asistente Demandante


Apoderado de la firma mercantil demandada.


La Secretaria

Abg. Eliana Costero