REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de agosto de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000941


PARTE ACTORA: ALEXANDER ALBERTO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.843.791

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 534, folios 503 al 513.

REPRESENTANTE LEGAL: MIGUEL A. SOTO COVAULT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.341, en su carácter de vice-presidente.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ROJAS MALPICA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 5.586.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2004, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.491, representante legal del ciudadano ALEXANDER ALBERTO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.843.791; por la parte demandada SERENOS YARACUY, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 534, folios 503 al 513, el apoderado judicial, abogado PEDRO ROJAS MALPICA, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 5.586, dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Una vez estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, las partes acuerdan que lo único que se debe por concepto de diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de UN MILLON NOVECVIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), el cual será cancelado en dos partes, la primera por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) el cual será cancelado en fecha 20 de septiembre de 2004, y la segunda parte, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) será cancelada el día 20 de octubre de 2004, por ante la U.R.D.D. No queda nada a deberse por concepto de horas extras, bono nocturno, días feriados, salario, ni prestaciones sociales.


SEGUNDO: Acto seguido, la parte demandante acepta el ofrecimiento planteado, manifestando que con el pago de la cantidad adeudada, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto derivado del cese de la relación laboral.

TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos constancia de haberse realizado el último de los pagos acordados en la presente acta.
El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Los presentes