REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 02 de Agosto del año 2004.
AÑOS: 194 Y 145.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-5196

PARTE ACTORA: ORIOL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.243.001.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: TRANSMOLMAN, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.260.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, 02 de agosto del 2004, siendo las 12:00 del mediodía (12:00 m.), estando presente por la parte actora la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491, y por la parte demandada TRANSMOLMAN C.A., se encuentra en su representación el abogado apoderada ISABEL OTTAMENDI, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.260, según instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 25, tomo 60, el cual se consigna en este acto, quien se da por notificada en nombre y representación de su mandante, pidiendo ambas partes el adelanto de la audiencia preliminar a éste Tribunal, quien lo acuerda, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado luego de diversas conversaciones y fundamentadas en las pruebas presentadas, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La representada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador, el salario devengado, pero manifiesta desacuerdo en cuanto al despido efectuado, negando el mismo, y por ende niega que tenga que realizar reenganche alguno y pagar los salarios caídos solicitados.

SEGUNDO: Ambas partes, con el objeto de llegar a un acuerdo y de dar por terminada la relación laboral, acuerdan que al trabajador se le adeudan los siguientes conceptos: Bs. 2.473.041.80 por concepto de antigüedad, Bs. 310.555,36 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 87373,43 por concepto de 2 días adicionales, Bs. 559614,12 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 279.807,06 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 715741,12 por concepto de utilidades fraccionadas y Bs. 2118867,30 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salario caídos, en el entendido de que este último monto se oferta los fines de lograr una conciliación. Ahora bien, del monto total adeudado, la empresa durante la relación laboral entregó al trabajador Bs. 1.545.000,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que ofrece en este acto un pago único de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

TERCERO: La apoderada del demandante acepta el monto ofrecido y declara recibirlo en este acto en cheque No. 00078581, girado contra el Banco Provincial, de fecha 23 de julio de 2004, a nombre de Oriol García, a su entera y cabal satisfacción.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodíguez
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.

Los Presentes,