REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de agosto de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000310

PARTE ACTORA: ELIZABETH MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.311.899

ABOGADO ASISTENTE: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, I.P.S.A N° 78.826.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARTICIPAR, C.A, CONSORCIO AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, S.R.L, AUTOMOTRIZ PARTICIPAR C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ELIAS LEAL LEAL Y MERVIN ROLANDO DIAZ TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo el N° 86.267 y 29.891, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciocho (18) de Agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron por la Parte Actora la ciudadana ELIZABETH MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.311.899 debidamente asistida por el honorable abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, I.P.S.A N° 78.826 apoderado judicial, y por la parte demandada (INVERSORA PARTICIPAR, C.A, CONSORCIO AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, S.R.L, AUTOMOTRIZ PARTICIPAR C.A), los Apoderados Judiciales, los honorables Abogados PABLO ELIAS LEAL LEAL Y MERVIN ROLANDO DIAZ TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo el N° 86.267 y 29.891, respectivamente. En estado, el Juez vista la presencia de ambas partes y vista la renuncia del término procesal hechas por las mismas, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, analizadas la situaciones de hecho y de derecho, las partes expresan que: “Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, evitar futuros litigios así como precaver eventuales confusiones o conflictos relacionados con la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana ELIZABETH MELO, hemos llegado a un acuerdo regido por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, establecen que se adeuda única y exclusivamente solo Diferencia de prestaciones Sociales, domingos, días libres y feriados, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo).
SEGUNDO: La parte co-demandada INVERSIONES PARTICIPAR, S.A. ofrece, en nombre propio y por cuenta de las otras co-demandadas CONSORCIO AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, S.R.L y AUTOMOTRIZ PARTICIPAR C.A., cancelar en este mismo acto a la demandante, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), los cuales ofrece cancelar en este acto, mediante dos cheques, uno por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), contra el BANCO PROVINCIAL, No. 03728236, Cuenta Corriente No. 0108-0058-73-0100006460, y otro por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), contra el BANCO PROVINCIAL, No. 03734728, Cuenta Corriente No. 0108-0058-73-0100006460. En este estado, la parte demandante, ciudadana ELIZABETH MELO, acepta el pago ofrecido, y recibe conforme el mismo.
TERCERO: La empresa co-demandada INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., se reserva el derecho de repetición, frente a las otras co-demandadas CONSORCIO AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, S.R.L. Y AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, C.A.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen que el incumplimiento de provisión de fondos de los cheques antes descritos dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como al pago de las costas de ejecución, calculadas al 30%, así como los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: La parte co-demandada CONSORCIO AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, S.R.L. e INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., aduce que la ciudadana ELIZABETH MELO, titular de la cédula de identidad No. 10.311.899, Licenciada en Administración Comercial, colegiada bajo el No. L.A.C. 17-9763, fungió como comisario. Por consiguiente se exime de cualquier responsabilidad civil, penal, tributaria, mercantil y administrativa a dicha ciudadana.
SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena devolver las pruebas consignadas por las partes. Expídase copia a las partes. Se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Danny Paúl Ortiz
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,