REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000690
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.335.872 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.157, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MARIA HERMINIA MENDOZA, en su condición de propietaria del establecimiento denominado FRIGORÍFICO PA HE, situado en la Urbanización La Sábila, vereda 10 con calle 10, No. 10, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, según consta en auto de esta misma fecha, se deja constancia que después de llamar en voz alta el Alguacil de este Tribunal a las partes, sólo comparecen por la parte demandante, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.335.872 y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.157, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara; no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni apoderado judicial alguno; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en tal sentido, este Juzgado procede a la revisión de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, y sentenciar de manera motivada, con base a las consideraciones siguientes:

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 13 de mayo de 2004, por demanda que incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.335.872 y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.157, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, en su condición de propietaria del establecimiento denominado FRIGORÍFICO PA HE, situado en la Urbanización La Sábila, vereda 10 con calle 10, No. 10, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 19-05-2004 se da por recibida la demanda, y por auto de fecha 2-06-2004 se admite la misma, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

Al folio 09 riela diligencia realizada en fecha 14-07-2004 por el Alguacil JONATHAN ACOSTA, consignando las resultas de la notificación de la accionada, y al folio 11 cursa constancia de la Secretaria de esta Coordinación Laboral Lisbel Matos S. de la notificación practicada.

Al folio 12 riela auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004 donde se difiere la Audiencia Preliminar para este mismo día, a las 10:00 a.m., por coincidir con la Audiencia del Asunto signado con el No. KP02-L-2004-648.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente, desde el 28 de mayo del año 2002 para la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, en su condición de propietaria del establecimiento denominado FRIGORÍFICO PA HE, ubicado en la dirección antes señalada, desempeñándose como carnicero, hasta el 30 de junio de 2003, fecha ésta en la cual renunció voluntariamente, para un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes. Asimismo, argumenta que en virtud de la negativa del patrono de pagarle sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y que habiéndose citado al patrono válidamente, éste no acudió a dicha cita, según consta en acta levantada por ante ese organismo administrativo, marcada con el No. 00180; es por ello que ocurre para demandar a la citada ciudadana, o en su efecto sea condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 64/100 CÉNTIMOS. (Bs. 956.911,64), por los siguientes conceptos: -Prestación por antigüedad (Artículo 108 L.O.T.): 50 días por Bs. 11.805,56, para un total Bs. 590.278,10.

-Utilidades fraccionadas (Art. 174 en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Primero de la L.O.T.): 6,25 días por Bs. 11.333,34, para un total de Bs. 70.833,37.

-Vacaciones vencidas (2002-2003): 15 días por Bs. 11.333,34, para un total de vacaciones de Bs. 170.000,10.

-Bono vacacional: 8 días por Bs. 11.333,34, para un total Bs. 90.666,72.
-Vacaciones fraccionadas: 2,10 días por Bs. 11.333,34, para un total de Bs. 22.666,68.

-Bono vacacional fraccionado: 0,75 días por Bs. 11.333,34, para un total Bs. 8.500,00.

 Dos días de descanso: total Bs. 22.666,68.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy 04-08-2004, según la verificación del calendario judicial llevado por este Tribunal y de la actuación de la Secretaria de esta Coordinación de fecha 14-07-2004 (folio 11 de autos), no comparece la parte demandada, ni por sí ni apoderado Judicial alguno a la Audiencia, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado a dictar el fallo de manera motivada, en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN


Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 28 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, es decir, por el período de un (01) año y un (01) mes con dos (02) días, tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda, devengó un salario diario de Bs. 11.333,34, corresponde al demandante los siguientes conceptos y montos:

• Vacaciones vencidas: a tenor del artículo 219 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T., le corresponden 17 días para el primer año, calculados sobre la base del salario diario normal alegado en su demandad, es decir, de Bs. 11.333,34, para un total de Bs. 192.666,78.

• Bono vacacional vencido: con fundamento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, le corresponden 7 días para el primer año, calculados con base al salario de Bs. 11.333,34, para un total de Bs. 79.333,38.

• Vacaciones fraccionadas (incluido el bono vacacional fraccionado): de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por la fracción de un (01) mes, 2,16 días que multiplicado por Bs. 11.333,34, totaliza la suma de Bs. 24.480,01.

• Utilidades fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la L.O.T.: 6,25 días por Bs. 11.333,34, para un total por este concepto de Bs. 70.833,37.

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del mes de septiembre de 2002 (a propósito de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta el mes de junio de 2.003, calculados al salario integral del mes respectivo, que en el caso en estudio estará compuesto por el salario normal diario alegado en el escrito libelar de Bs 11.333,34, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, dando el siguiente resultado:



ALICUOTAS
ALICUOTAS Salario integral
BONO VACACIONAL UTILIDADES
Bs. 220,37 Bs. 472,22
Bs.12.025,92

Total antigüedad (Artículo 108 L.O.T. vigente): 50 días por Bs. 12.025,92, Bs. 601.296,00.


Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CÉNTIMOS. (Bs. 968.609,54).


DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.335.872 y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.157, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, en su condición de propietaria del establecimiento denominado FRIGORÍFICO PA HE, situado en la Urbanización La Sábila, vereda 10 con calle 10, No. 10, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, en su condición de propietaria del establecimiento denominado FRIGORÍFICO PA HE, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CÉNTIMOS. (Bs. 968.609,54), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con l artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.



LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ



DEMANDANTE


Abogado asistente



La Secretaria,

Abg. ELIANA COSTERO