REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000908

PARTE DEMANDANTE: MAYTELVYS J. FERNANDEZ BALZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.942.426 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO ROJAS RUIZ Y ORLANDO ROJAS VOLCANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.850 Y 52.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPRING FLOWERS MERCERIA Y BOUTIQUE, C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, tomo 7-B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana DILCIA COROMOTO PEREZ DE NELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.730.631.

ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: EDWIN GERARDO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.174.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ACTA

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Agosto de 2004, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparecen por ante Tribunal por la parte actora abogado apoderado ORLANDO ROJAS VOLCANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.820, respectivamente; y por la demandada SPRING FLOWERS MERCERIA Y BOUTIQUE, C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, tomo 7-B, el abogado apoderado EDWIN GERARDO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.174; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda a la demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), la cual la parte demandada ofrece pagar a la reclamante de la siguiente manera: A) En este acto, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUTRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.169.924,00), mediante cheque N° 03012997 librado contra el Banco Provincial, a nombre de la trabajadora demandante; y B) El saldo restante de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.076,00) para el día 27-09-2004. Lugar y hora de pago: por ante la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.

SEGUNDO: El apoderado judicial de la demandante, expone: En nombre de mi representada, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, recibo en este acto la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUTRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.169.924,00), mediante el cheque antes señalado, como parte del pago convenido. De igual manera, en nombre de mi poderdante, convengo y reconozco que la suma ofrecida UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) por el demandado, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.
En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ


POR LA EX –TRABAJADORA
POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA