REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000723
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.195 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y EDURNE MURUA TABERNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.159 y 30.488, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”, Registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 23, folio 1 al 4, Protocolo primero, Tomo 8, de fecha 26 de Octubre de 1994.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: ANTONIO UZCATEGUI MORON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2004, por demanda que incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.195 y de este domicilio asistido en esa oportunidad por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.159 en contra de la Asociación Civil ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”, Registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 23, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 26 de Octubre de 1994.

Al folio 13 del expediente cursa poder especial otorgado por el demandante a los abogados MARIA ALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y EDURNE MURUA TABERNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.159 y 30.488, respectivamente.

En auto de fecha 21 de mayo de 2004 se da por recibida la demanda, y por auto de fecha 25 de mayo de 2004 se admite la misma, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

Al folio 14 riela diligencia realizada en fecha 8 de junio de 2004 por el Alguacil Jonathan Acosta, consignando las resultas de la notificación de la accionada y en la que dejó constancia de que el cartel de notificación fue entregado a la Ciudadana Sofía Sosa, y al folio 16 cursa constancia de la Secretaria de esta Coordinación Laboral Lisbel Matos S. sobre la notificación practicada. Vista la solicitud hecha por la parte actora en diligencia de fecha 8 de junio de 2004 se ordena por auto de fecha 15 de Junio de ese mismo año, el cual riela al folio 18 del expediente, notificar en representación de la demandada a la Ciudadana MARI CARMEN BRICEÑO, en su condición de Directora Ejecutiva de la Asociación Civil accionada.

Al folio 20 del expediente cursa diligencia de actuación realizada por el Alguacil Jesús Uzcategui, consignando las resultas de la notificación de la accionada y en la que dejó constancia que no pudo ser practicada ya que no se ubicó la escuela de teatro en el sitio indicado, asimismo la secretaria de este Tribunal dejó constancia de esa actuación.

En virtud de la infructuosidad de la notificación de fecha 14 de julio de 2004, que riela al folio 20 de expediente, este Tribunal previa solicitud, por auto de fecha 22 de julio del año en curso, ordenó practicar nuevamente la notificación, y fecha 05 de Agosto de 2004, se dio cumplimiento a lo ordenado, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil Jonathan Acosta y refrendada por la Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha.

El 19 de Agosto de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar del presente juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada se presumió la admisión de los hechos alegados por el actor; levantándose el Acta a tal efecto, la cual riela en los folios 31 y 32 del expediente.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 01 de Abril de 1997 a la ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”, hasta el 7 de Octubre de 2002, desempeñándose como vigilante, fecha ésta en la cual decidió retirarse, por lo que la relación laboral tuvo una duración de seis (06) años, seis (06) meses y seis (06) días. Asimismo, argumenta que ha intentado el cobro de sus prestaciones sociales según consta en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 17 de Octubre de 2002, y que en esa oportunidad la representación patronal rechazó el reclamo de los conceptos laborales adeudados al trabajador. Además advierte que el Director Ejecutivo de la ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON” ciudadano OSWALDO ANTONIO UZCATEGUI MORON compareció por ante las Oficinas de la Procuraduría General de Trabajadores en el Estado Lara a los fines de llegar a un acuerdo sobre los conceptos adeudado, por lo que ofreció cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00.) en dos partes, una se cancelaría el 9 de Diciembre de 2002 y la otra el 2 de Mayo de 2003, pagó que no se efectuó, por lo que en fecha 21 de Febrero de 2003 suscribieron un nuevo acuerdo por ante el mencionado organismo y por la misma cantidad del primer convenimiento, quedando en ese acto cancelado CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS, la cantidad restante nunca fue cancelada; es por ello que ocurre a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”CONSTRUCTORA PRISMA, S.A. al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.470.901,00) la cual comprende el monto expresado en el convenimiento de fecha 18 de Noviembre de 2002 y su indexación monetaria calculada hasta el mes de Marzo de 2004.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa esta Juzgadora que, en fecha 19 de Agosto de 2004, siendo las 9:00 a.m., oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado dejó constancia que sólo se encontraban presentes el trabajador ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, y sus apoderadas judiciales, abogados MARIA ALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y EDURNE MURUA TABERNA antes identificados, no compareciendo la parte demandada Asociación Civil ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno a la Audiencia, por lo que operó en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando este Juzgado pasar a dictar por separado el fallo de manera motivada, dentro del lapso del cinco (05) días hábiles siguientes.
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, y determinar si la pretensión no es contraria a derecho, a tales fines se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Documental: copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Una vez revisado y analizado dicho documento administrativo, en todas y cada una de sus partes, concordado con lo señalado en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 01 de abril de 1997 hasta el 07 de octubre de 2002, fecha ésta que se retiró de su trabajo, para un tiempo ininterrumpido de relación laboral de cinco (05) años, seis (06) meses y cinco (05) días, quedando reconocida en el acto de contestación de reclamo sobre prestaciones sociales interpuesto por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2002; asimismo, en fecha posterior quedó reconocida por el patrono la deuda por los conceptos laborales reclamados, tal como se desprende de los dos acuerdos que suscribió con el trabajador por ante la Procuraduría General de Trabajadores en el Estado Lara, asumiendo un compromiso de pago, en la transacción de fecha 21-02-2003, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). (Ver folios 35 al 40 de autos).

Es importante resaltar que los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen el Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, siendo las disposiciones de esta Ley de orden público; sin embargo, esta irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, al término de la relación laboral, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1.-Que conste por escrito;

2.-Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos; y

3.-Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Asimismo, el Parágrafo Único del artículo 3 de la citada Ley, señala que la transacción celebrada por ante funcionario del Trabajo competente (llámese Juez o Inspector del Trabajo), debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

En este mismo sentido, el artículo 1.713 del Código civil Venezolano define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, para determinar el monto que está obligada la demandada a pagar al reclamante, considera esta Juzgadora necesario analizar el contenido de la transacción celebrada por las partes por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores, la cual riela a los folios del 35 al 40 de autos, constatando que la misma se suscribe entre la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON” y el hoy demandante, donde se establece que, a los fines de dar por terminado el expediente administrativo incoado en contra de la Asociación por el ex trabajador, convienen en el pago de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), discriminando todos y cada uno de los conceptos laborales. Estableciendo como forma de pago lo siguiente: En ese acto, la Asociación le cancela al reclamante Bs. 420.000,00, mediante cheque signado con el No. 00000152, librado contra el Banco Provincial; condicionando el pago del saldo restante de Bs. 3.580.000,00, cuando los organismos rectores de la cultura, tanto nivel Nacional como Regional, suministrasen los recursos presupuestarios.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la transacción bajo examen, no adquirió el efecto de cosa juzgada por cuanto no fue homologada por funcionarios del trabajo competentes; no obstante, tal como lo ha señalado los autores Bernardoni, Bustamante, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta, en su obra titulada Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Tomo I, una transacción simple aún cuando no tenga efecto de cosa juzgada, la misma puede oponerse como excepción de pago en caso de que el trabajador demande posteriormente, es por lo que concluye esta Juzgadora que sólo la parte demandada adeuda el demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.580.000,00), ya que queda evidenciado de que el reclamante en el momento de celebrar la referida transacción recibió la suma de Bs. 420.000,00, mediante cheque. Y Así se declara.

Por último, la parte demandante reclama por indexación o corrección monetaria la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.470.901,00), sin embargo este concepto se determinará su monto mediante experticia complementaria del fallo en la dispositiva. Y así se determina.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de transacción laboral, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.195 y de este domicilio, representado en este proceso por las abogados MARIA ALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y EDURNE MURUA TABERNA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 92.159 y 30.488, respectivamente, en contra de la Asociación Civil ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”.

SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil demandada ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”, a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.580.000,00), por la presente demanda por cumplimiento de transacción laboral.

TERCERO: Se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario, así como los intereses moratorios de la cantidad demandada, es decir, sobre la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.580.000,00), calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. LA JUEZ
Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publica el presente fallo, siendo las 4:30 p.m. LA SECRETARIA Abg. MARIA ALEXANDRA ODON