REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2004-000643
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.113 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: TONNY LINAREZ PERAZA Y SILVIA DICKSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.803 y 47.391 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERENOS YARACUY C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.586
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintiséis (26) de agosto del año 2004, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante, el ciudadano JESUS MARIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.113 y de este domicilio y sus apoderados judiciales, TONNY LINAREZ PERAZA y SILVIA DICKSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.803 y 47.391 respectivamente; y el abogado PEDRO ROJAS MALPICA en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, SERENOS YARACUY C.A., dándose así inicio a la audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), la cual la parte demandada ofrece pagar al trabajador reclamante en dos partes por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada una, de la siguiente manera: A) La primera, para el día 24-09-2004; y B) La segunda, para el 15-10-2004. Estableciendo como lugar y hora de pago la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora: a las 12:00 meridiem.

SEGUNDO: La demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Se deja constancia, igualmente, que se devuelven en este acto a las partes escritos de pruebas, a su solicitud.

En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ POR EL EX -TRABAJADOR

Por La DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEXANDRA ODON