REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lar

ASUNTO: KP02-L-2004-000914

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA VALLADARES VALLADARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.260.218 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.442.

PARTE ACCIONADA: JUAN BAUTISTA VALLADARES VALLADARES
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.356.395 y de este domicilio.

ABOGADIO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI A. GARCIA P, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.660.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veinticinco (25) de Agosto del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, el ciudadano Juan Bautista Valladares Valladares venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.260.218 y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, y por la demandada, PERFUMERÍA EL HECHIZO, la ciudadana Leyda Del Carmen Almudever G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.356.395 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa, debidamente asistida por la abogado Hilmari A. Garcia P, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.660. Dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor del demandante, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda al demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), la representación patronal se compromete a pagar al ex trabajador reclamante en un solo pago para el día 5 de Noviembre del corriente año, estableciendo como lugar y hora de pago la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, a las 2:00 p.m..

SEGUNDO: El demandante con su asistencia expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Se deja constancia, igualmente, que se devuelven en este acto a las partes sus escritos de pruebas, a su solicitud.

Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ

POR EL ACCIONANTE


POR LA ACCIONADA

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON