REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000607

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MARTÍNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.315.761.

ABOGADO APODERADO DE PARTE DEMANDANTE: ALCIDES M. ESCAOLNA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.484.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION, C.A (SERVIRESPROCA).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOVANNI PULIDO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.049.080, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.307

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de Agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen por ante este Tribunal por la parte actora el apoderado judicial, abogado ALCIDES M. ESCAOLNA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.484 y por la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION, C.A (SERVIRESPROCA) el ciudadano JOVANNI PULIDO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.049.080, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, asistido por la abogada EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.307 ; dándose así inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, en este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, salario; más sin embargo, la empresa rechaza que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido, en virtud que el ex trabajador reclamante renunció a la empresa, tal como se desprende de la carta que acompaña a su escrito de pruebas.
SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00), la cual se compromete la parte demandada a cancelar en dos partes iguales de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) cada una, para ser pagadas de la siguiente manera: La primera cuota para el 31-08-2004; y la segunda parte, para el 15-09-2004, cuyos pagos será realizados por la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 11:00 a.m.

TERCERO: El apoderado judicial del demandante, expone: En nombre de mi poderdante, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00), referida anteriormente.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ


APODERADO JUDICIAL DEL EX TRABAJADOR



POR LA EMPRESA



LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA