REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-00860

PARTE DEMANDANTE: NESTOR ANTONIO COBES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.535.339

APODERADA JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ITALO DIAZ VARELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.464.690, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 83.950

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Agosto de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente debidamente representada por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NESTOR ANTONIO COBES; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.535.339, por la parte demandante, según consta en documento poder que riela en autos; y por la accionada PREVENCIÓN 357, C.A., el ciudadano ABRAHAN ERNESTO HOFFMANN PARADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.374.064, en su carácter de Gerente Regional de la empresa, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ITALO DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.464.690, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 83.950, quienes manifiestan su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Este Tribunal, vista la renuncia hecha por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente Proceso. Y una vez iniciada la Audiencia, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar y luego de aceptada la capacidad y representatividad para este acto de las personas aquí firmantes, han llegado al presente acuerdo conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver litigios futuros, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: PREVENCIÓN 357 C.A. reconoce la existencia de una relación laboral directa con el Ciudadano Nestor Cobes, así como las fechas de ingreso y egreso, salario base y jornada laboral, citados en el libelo de la demanda, pero difiere en el salario variable expresado, y por ende en el resultado de los cálculos efectuados, en virtud de la diferencia con dicho salario. En tal sentido las partes convienen, haciéndose recíprocas concesiones, fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder.
SEGUNDA: Ambas partes convienen en que al demandante NESTOR COBES se le adeuda la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) por los siguientes montos y conceptos:

A) Prestaciones Sociales de Antigüedad: Bs. 2.100.710,90 los cuales incluye igualmente los días adicionales de antigüedad, suma esta que se obtiene de multiplicar el salario integral mes a mes por los cinco días correspondiente.
B Intereses de Prestaciones sociales de Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.092.617,06;
D) Por Disfrute y Bonificación de Vacaciones, Lapso 2002 – 2003 = 32 días que es igual a Bs. 263.577,60;
F) Por Diferencia de hora adicional y de descanso = Bs. 732.657,98;
G) Por Diferencia de los días libres y feriados trabajados = Bs. 36.588,32;
Siendo que de dicho monto total de sumar estos conceptos se deduce la suma de Bs. 26.151,99 de descuento de utilidades del mes de diciembre del 2003, no laborado totalmente, y el cual había sido cancelado desde el mes de noviembre del 2003. CUARTA: El monto a cancelar al Ciudadano NESTOR COBES se ofrece realizarlo PREVENCIÓN 357, en la siguiente forma: 1) Un primer pago por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos en este acto a través de cheque No. 088684494 girado contra el Banco Federal, a favor del ciudadano NESTOR COBES, y 3) Un segundo y último pago por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) pagaderos el día 20 de septiembre del 2004, a las 10:00 a.m., por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, a través de cheque girado a nombre del ciudadano Nestor Cobes, el cual deberá ser entregado a su apoderada actora quien dejará constancia del pago a través de diligencia.
QUINTA: Las partes solicitan al Juez le impartan la Homologación al presente arreglo amistoso.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago de la segunda cuota acordada.

La Juez

Daisy Josefina Mendoza Yánez



Apoderado Judicial de la Accionante Representante de la Accionada



Abogado asistente de la Accionada



La Secretaria

María Alexandra Odón