Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitres de agosto de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KH05-L-2001-000382
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: PÉREZ RODRÍGUEZ DILCIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.625, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL ANZOLA MENDOZA, NELLY M. RODRÍGUEZ y WILMER ALBERTO PÉREZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.924, 54.824 y 54.787 respectivamente.
DEMANDADA: CANTINA Y RESTAURANT FORTUNA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en fecha 30-11-1.977, inserto bajo el N° 19, Tomo 4-B.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑOS MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 01 de marzo de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia del libelo de la misma que el actor reclama la suma de Bs. 30.857.263,00, siendo admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara el 11-04-2000, ordenándose la citación de la demandada.
La citación de la demandada no se logró en forma personal, por cuanto la actora solicita la citación por correo certificado con acuse de recibo , lo que se acordó conforme consta al folio (53)
A los folios (86 y 87) cursa auto dictado por el extinto Juzgado Segundo Laboral del Estado Lara, donde la Juez señala que en el presente procedimiento hubo confusión con los tipos de citación, pero conforme consta a las actas que corren insertas a los folios (70 y 71), la Secretaria del Tribunal dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente citada como estaba la empresa no cumplió con ninguno de los actos procesales siguientes y lo que procedía era dictar sentencia, ordenándose la notificación de las partes.- Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que desde el 25-10-2000, ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 25 de octubre del 2000, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitres días del mes de agosto de dos mil cuatro. (23-08-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 12:30 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/mm-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA. FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PARRA
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