Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 2 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-S-2002-000155


PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.755.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO J. MENDOZA PACHECO, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, y CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.299, 90.480 y 90.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: U.E. JUAN DE VILLEGAS., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el Nro.26, Tomo 27-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR PIRELA SOLARTE y LUIS BELTRÁN VILORIA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.812 y 2.655 respectivamnete.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa el 10 de abril de 2002 por Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano RUBEN JOSÉ MARQUEZ MEDINA ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la U.E. JUAN DE VILLEGAS.

Manifiestó el demandante que ingresó a la empresa el 17/9/2001, desempeñaba el cargo de DOCENTE y devengaba un salario de Bs. 36.000,00 SEMANAL. Finalmente afirma que fue despedido por el ciudadana Gladis Pastora Torres en fecha 2/4/2002; por tal motivo solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demanda fue admitida el 30 de abril de 2002, y se ordenó la citación de la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES en su condición de representante legal de la demandada.

En fecha 2/10/2002 la parte demandada quedó citada cuando compareció y consignó poder otorgado a los abogados Hector Pirela Solarte Y Luis Beltrán Viloria.

El 21/10/2002 fijado para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal lo declaró desierto.

El 22 de octubre la parte demandada dio contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

Finalmente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa el 30 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

III
PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa del acta de calificación de despido inserta en el folio N° 1 de autos, se desprende claramente que para el momento de su interposición, había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así, y entendiendo éste sentenciador que la misma puede ser declarada de oficio por ser de orden público y que los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, antes de llegar al análisis de los demás elementos que conformen el debate, y así se decide.
En efecto, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...” (Subrayado de éste Tribunal).
Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).
En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que la trabajadora fue despedida el 2 de abril de 2002 y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos el 10 de abril de 2002, es decir, la accionante tenía los días 3,4,5, 8 y 9 de abril de 2002 para hacer la solicitud, no obstante, lo hizo en tiempo posterior, en fecha 10 de abril de 2002, o sea, un días después de vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la caducidad de la acción se declara y así se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la Caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de las otras defensas y de los demás medios probatorios aportados por las partes, y así se establece.




IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y paz social sobre la base de los ideales de justicia y equidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ MARQUEZ MEDINA contra U.E. JUAN DE VILLEGAS, ambos ampliamente identificadas en autos, quedando a salvo todos los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante la Jurisdicción Laboral ordinaria conforme a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y por ser esa la doctrina acogida por la mayoría de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo en el país.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dos (2) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA