JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Agosto del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KHO5-L-2002-000050


PARTE DEMANDANTE: ANNA ELIZABETH LÓPEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.349.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEDY PÉREZ, BLANCA HERNÁNDEZ y WILMER PÉREZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.610, 59.787 y 54.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NATUVAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1.997, bajo el N° 96, Tomo 847-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETH SENIOR y RODOLFO DELF, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.579 y 48.914 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana Anna Elizabeth López de Trujillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.581, asistida por los abogados Gledy Pérez, Blanca Hernández y Wilmer Pérez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.610, 59.787 Y 54.787 respectivamente, contra la firma mercantil Natuvar C.A, en fecha 13/03/2002.

En fecha 08 de Abril de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 14/06/2002 el Alguacil del extinto Juzgado, dejó constancia de la entrega de la compulsa al representante de la demandada y fijación del cartel de citación en la puerta de la accionada.

El día 02/07/2002 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito dándose por notificada y solicitando se declare la nulidad de la citación por cuanto la persona citada no tiene facultad para ello, ratificando su escrito en fecha 03/07/2002.

El 09 03/07/2002, la parte actora solicito se declare la validez de la citación practicada.

El 08/07/2002 la demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 22/07/2002 la demandante consignó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas.
El día 07/10/2003 el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El 14/10/2003 se notificó a la parte actora y el 15/12/2003 se dejó constancia de la notificación de la demandada.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar como Ejecutiva de Plaza para la empresa Natuvar C.A, desde el día 08 de Marzo de 1.998 hasta el mes de Enero de 2002, fecha esta en la que fue despedida sin justa causa. Afirma además que tenía a su cargo trece (13) asesores y que obtenía como salario el diez por ciento (10%) de lo facturado por cada asesora, el cinco por ciento (5%) de las facturas como ejecutiva de plaza, el cinco por ciento (5%) por concepto de cobranzas, más Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00) por entrenamiento de las asesoras y que debido a su dedicación fue ascendida al cargo de Directora de la zona, por lo que igualmente se incrementó el porcentaje de ganancias de un Diez (10) a un Catorce por Ciento (14%), hasta el mes de Enero de 2002 cuando la Gerente Nacional de Ventas de la demandada le manifestó que prescindían de sus servicios.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:



CONCEPTO

TOTAL
A PAGAR

Antigüedad
4.507.324,38

Artículo 108
308.568,00

Bono Vacacional
295.234,62

Bono Vacacional
Fraccionado
295.964,25

vacaciones
1.314.810,62

Aguinaldo
881.722,51

Aguinaldo Fraccionado
179.958,64
Indemnización de Antigüedad
3.702.815,75
Indemnización sustitutiva del preaviso
1.851.407,88

Alícuota de vacaciones y utilidades
4.591,35
Total Bs. 13.224.631,64




III
PUNTO PREVIO

En fecha 02 de Julio de 2002, la apoderada de la parte demandada compareció por ante el Tribunal de la causa solicitando se declarara la nulidad de la citación practicada en fecha 13 de Junio de 2002, por el Alguacil de dicho Tribunal, pues según sus dichos, la persona citada no está facultada para darse por citada como representante legal y la sede de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Así las cosas, este Juzgador pasa a examinar la citación practicada y observa:
1.- Consta en autos al folio 10, recibo de citación suscrito por la ciudadana Lilia de Colmenares, y se aprecia en manuscrito el N° de la cédula de identidad de la firmante (5.244.833) así como también se especifica la dirección en la cual se practicó, que coincide con la suministrada por la actora en su libelo y también con la persona indicada como representante de la demandada. Igualmente, al folio 09 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, ciudadano Javier Torrealba, en la cual expone que hizo entrega de la compulsa a la persona señalada por la actora como representante de la accionada y procedió a fijar cartel de notificación correspondiente en la puerta de la demandada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Enero de 1.999 estableció:
“(…) los mismos son representantes sin facultades expresas para darse por citados o comparecer en juicio, por lo que la citación efectuada en sus personas ha debido entenderse hecha directamente a la Sociedad Mercantil C.A (…), cuyo representante legal o apoderado judicial ha debido comparecer dentro del lapso procesal previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De igual manera, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1999 la misma Sala aseveró:
“(…) La Ley Orgánica del Trabajo, estableció, en su Artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviera facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono, consignándola en su secretaría o receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el Artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, el maestro Fernando Villasmil expresa:
“Por largos años, la representación de las empresas constituidas bajo formas societarias (sociedades civiles, mercantiles o cooperativas), estuvo regida por las disposiciones del derecho civil y mercantil. De esta manera, cuando estas sociedades eran accionadas por ante los tribunales del trabajo, en su condición de patronos, su llamamiento a juicio estaba sometido insoslayablemente, a las estipulaciones de su Acta Constitutiva o estatutos; y de esta manera, el trabajador debía sufrir el calvario de gestionar la citación de la empresa, en la persona de su Presidente o Representante Judicial, expresamente señalado por ante el Regimiento Mercantil. En otras palabras, el trabajador debía citar para que diera contestación a su demanda, a una persona con la cual nunca había tenido contacto o relación por motivos vinculados con su trabajo, puesto que estos problemas se ocupan en realidad, el gerente, el jefe de personal o de relaciones industriales…
Pues bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo pone fin a esas corruptelas, al considerar practicada la citación administrativa o judicial del patrono, cuando ésta se realice en algunos de los personeros que con carácter enunciativo indica el artículo 51…”.

Por las consideraciones anteriores y dado que la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda, y visto que la apoderada de la demandada efectivamente se presentó en este procedimiento en fecha 02/07/2002, se entiende que la citación alcanzó el fin para la cual estaba destinada, por lo que debe declararse validamente practicada y así se establece.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Ahora bien, visto que en la presente causa la parte accionada no contestó la demanda y ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa, este juzgador pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, y nada probare que le favorezca.

En tal sentido, este juzgador, no puede declarar la confesión ficta del patrono sin antes examinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho.

Así en la demanda de cobro de prestaciones sociales las peticiones del actor se observan:
 Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, los siguientes conceptos:


CONCEPTO

TOTAL
A PAGAR

Antigüedad
4.507.324,38

Artículo 108
308.568,00

Bono Vacacional
295.234,62

Bono Vacacional
Fraccionado
295.964,25

vacaciones
1.314.810,62

Aguinaldo
881.722,51

Aguinaldo Fraccionado
179.958,64
Indemnización de Antigüedad
3.702.815,75
Indemnización sustitutiva del preaviso
1.851.407,88

Alícuota de vacaciones y utilidades
4.591,35
Total Bs. 13.224.631,64




Visto que el petitum del actor no es contrario a derecho, sino por el contrario consagrado en la Ley, el mismo debe considerase procedente, y así se establece.

En conclusión, la parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias jurídicas prescritas por la norma adjetiva del artículo 362, es decir, se tiene la empresa demandada CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, específicamente, en cuanto a la obligación de pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANNA ELIZABETH LÓPEZ DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.349.581.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil NATUVAR C.A., que pague a la ciudadana ANNA ELIZABETH LÓPEZ DE TRUJILLO la cantidad de Bs. 13.224.631,64. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, 13.224.631,64. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 08/04/2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de Agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los Tribunales del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio, así como los días de vacaciones navideñas de los años 2002 (16 días) y 2003 (15 días), que alcanzan 31 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de este Juzgado, desde el 19/11/2003 al 08/12/2003, los cuales alcanzan 20 días, por ser estos no imputables a las partes, que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia a la actora. B.- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 13.224.631,64 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, en virtud de que la actora sólo señala en el libelo que el despido se efectuó en el mes de enero de 2002, siendo indeterminado el día del mismo, este juzgador considera que debe tomarse entonces como fecha de inicio para el cálculo de los intereses moratorios el 01/02/2002, es decir, el primer día del mes siguiente, hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que partir de que conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ,

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Parra

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Mariela Coromoto Parra