Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 13 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-S-2001-000018


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VISCAYA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.089.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALÁ. Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.239.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 1994, bajo el No. 60, Tomo 57-A-PRO.

DEFENSOR AD-LITEM: NEIBA LUCÍA YÉPEZ L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.054 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa el 21 de junio de 2001, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VISCAYA PRIMERA ante el extinto Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa VIGILANTES UNION C.A.

Admitida la demanda el 16/7/2001, se ordenó la citación del ciudadano José Luis Mogollón, en su carácter de representante legal de la demandada.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó el 8/10/2002 como defensor ad-litem a la abogada Neiba Yepez , notificada el 17/10/2002, juramentada el 22/10/2002 y citada en fecha 12/12/2001, agregada tal formalidad por el alguacil el 8/1/2003.

El defensor ad-litem contestó la demanda el 20 de enero de 2003 y abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas el 23/1/2003, las cuales fueron admitidas el 29/1/2003.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 10 de octubre, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
SOBRE LOS ALEGATOS
Manifestó el demandante que ingresó a laborar en la empresa el 15 de enero de 2001. Se desempeñaba como VIGILANTE y devengaba una remuneración de Bs. 180.000,00 mensual. La relación de trabajo terminó por despido injustificado. Por tal motivo, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expresó lo siguiente:
I. Rechazó y negó la existencia de la relación laboral
II. Negó el salario indicado por el actor
III. Rechazó deberle al actor la cantidad de Bs. 530.000,00 por concepto de prestaciones.
Estas negaciones expuestas, constituyen una de las denominadas negaciones absolutas, es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.

Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó:

“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano CARLOS ALBERTO VISCAYA a favor de la empresa VIGILANTES UNIÓN C.A., y de probarse, se activa a favor del demandante la presunción legislativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por cierto todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde a quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:

“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia).


Se observa del escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem, que han quedado admitidos tácitamente el hecho del cargo desempeñado por falta de negación expresa. Por lo tanto, este hecho al no resultar controvertido, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

En tal sentido, planteada la litis en los términos que antecede, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por la parte actora, presentados en escrito de promoción de pruebas (folio 38 y 39):
 Al folio 40 riela, carta de despido emitida por al empresa VIGILANTES UNIÓN C.A., (Memorandum); según el cual se le informa en fecha 18/6/2001 al trabajador Carlos Vizcaya (vigilante), que a partir de dicha fecha queda desincorporado de sus funciones. Dicho instrumento consignado en original y firmado por el Gerente General de al empresa José Luis Mogollón, se le otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrada la relación laboral, puesto que para despedir a un trabajador previamente ha tenido que prestar servicio en la empresa; e incluso, han quedado demostrados fehacientemente, otros hechos que integran la misma; que ya han sido declarados por este sentenciador “admitidos” por la demandada en virtud de su falta de negación. En consecuencia el actor efectivamente trabajó para VIGILANTES UNIÓN C.A., desempeñaba el cargo de vigilante y fue despedido por el ciudadano José Luis Mogollón el 18/6/2001. Y así queda establecido.
 Copias fotostáticas de Recibos de pago, los cuales de desechan por no contener firma de determine su verdadera autoría. No se le otorgan valor probatorio, y así se decide. (Folios 41,42 y 43).
 Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11/6/2002, según la cual se le informa a la apoderada de la actora DEYANIRA VAZQUEZ A., según la cual informa que el trabajador Carlos A. Vizcaya no se encuentra asegurado como trabajador de la empresa Vigilantes Unión C.A. Dicho instrumento se desecha por no aportar elementos que esclarezcan el hecho de la relación laboral controvertido. Y así queda establecido.

En consecuencia, ha quedado demostrado como ha explicado “supra” la existencia de la relación laboral negada expresamente por el defensor ad-litem, debiendo entonces tenerse como cierto los demás hechos alegados por la parte actora en su respectiva solicitud. Ahora bien merece especial consideración para éste juzgador, y que en todo caso reafirma su convencimiento sobre la existencia de la relación laboral, ya declarada, la participación del Despido efectuada por la empresa demandada al extinto Juzgado de Estabilidad Laboral y que riela al folio dos (2) de autos, por lo que obligado quien hoy juzga a la búsqueda de la verdad, pasa analizar minuciosamente la misma, se observa que el patrono no señala la causal, de hechos, ni de derechos que justifiquen el despido, con lo cual la participación efectuada no reúne los requisitos de forme que impone la ley. Al respecto, es imperioso efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 116 textualmente reza:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Subrayado por este Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado por este Tribunal).
Así la PARTICIPACIÓN inserta en los autos del presente asunto, no cumple con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, específicamente el requisito de la relación sucinta de los hechos que motivaron el despido. En este sentido, la misma norma señala en su parágrafo único que si la participación no cumple con los requisitos exigidos se considerará NO PRESENTADA. De modo, que esto trae como consecuencia lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el supuesto fáctico de la no presentación y considerarse en virtud de la ley como “no presentada” produce el mismo efecto procesal, es decir, la CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO; esto, aunado a que el defensor ad-litem, en el escrito de contestación no negó este hecho expresamente, en consecuencia, se tiene definitivamente como admitido y en consecuencia, la pretensión del actor debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VISCAYA PRIMERA titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.204, contra la empresa VIGILANTES UNIÓN C.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa VIGILANTES UNIÓN C.A., que reenganche al ciudadano CARLOS ALBERTO VISCAYA PRIMERA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de este Tribunal hasta la presente fecha, que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento, no es menos cierto que los Jueces del Trabajo nos encontramos obligados a respetar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio este ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa Vs Banco Industrial de Venezuela C.A, este Tribunal respetuoso de la normativa procesal se ve obligado a acoger este criterio, en consecuencia, se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.6.000,oo diarios, desde la fecha de la contestación de la demanda, es decir, desde el 20/01/2003, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA