JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de Agosto del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KHO4-S-2000-000888


PARTE DEMANDANTE: INGRID ELIZABETH COLMENÁREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.361.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ GUTIÉRREZ, LOMBARDO CASTILLO, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.155 y 11.249, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AFOSPUCLA-IPSPUCO: Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de Octubre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROCÍO BERNAL, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.902.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO-CONSIGNACIÓN.

SENTENCIA:





I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la CIUDADANA INGRID ELIZABETH COLMENÁREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.035, contra AFOSPUCLA-IPSPUCO, en fecha 29/09/2000.

En fecha 17/10/2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, absteniéndose de librar los recaudos de citación por no constar en autos el carácter de la persona a citar.

En fecha 06/10/2000, la demandada efectuó la consignación de la prestaciones sociales de la actora.

El 16/02/2001 se agregó a los autos la boleta de citación firmada por la representante de la demandada.

El día 22/02/2001 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01/03/2001 la demandada consigna escrito de promoción de pruebas y el 05/03/2001 lo hizo la parte actora, las cuales fueron admitidas el 07/03/2001.

El 18/04/2001 Se da por terminado el procedimiento y el día 07/05/2001 la parte actora apela de la decisión, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior del Tránsito, trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la apelación interpuesta y con lugar la solicitud de calificación de despido incoada.

El día 12/09/2002 la demandada interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 29/01/2004 la declaró con lugar y repuso la causa al estado de seguir el procedimiento establecido en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 25/03/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.

El día 21/06/2004, la ciudadana Ingrid Elizabeth Colmenárez Cuicas, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Alexis Latuff, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504, retiró los cheques Nos. 00008427 y 00008415 girados contra el Banco de Lara, por la cantidad de Bs. 99.697,50 y 2.159.781,83 respectivamente, consignados por la demandada en fecha 06/10/2000, por lo que se declaró terminado el procedimiento y se ordenó remitir el asunto al Archivo Judicial. En la misma fecha se ofició al Banco Provincial a los fines de canjear los cheques de gerencia antes identificados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La finalidad del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que hoy recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que quien funja como patrono ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).
Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa impropia, denominada así, según el Juez Jose Manuel Arraiz, y que éste sentenciador hoy comparte: “… (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones...”

La renuncia al beneficio de estabilidad por parte del trabajador puede ser expresa o tácita. La primera mediante la manifestación unilateral de la voluntad de éste de poner fin a la relación de trabajo, lo comúnmente denominado renuncia, o bien mediante el desistimiento del procedimiento de estabilidad laboral; mientras que la segunda, es decir, la tácita, se manifiesta cuando al ser despedido, acepta, aun bajo reserva, su liquidación de prestaciones sociales, pues el pago de estas sólo es posible cuando la relación de trabajo termina, a menos que se trate de anticipo de prestaciones, conforme a los supuestos de procedencia que la misma ley señala, lo anterior es entendido en la doctrina como la perdida de la “vocación de reenganche” .

En el caso sub-iudice, la parte demandada ha consignado en fecha 06 de octubre del 2000, las indemnizaciones y prestaciones a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo con ello el patrono enervar los efectos de la estabilidad relativa impropia. Así el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

La primera parte de la disposición legal citada establece la posibilidad de que el patrono impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La segunda parte de la precitada norma regula el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento y aún dictada sentencia definitiva a favor del trabajador. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y, además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o denominados salarios caídos. De tal manera, que retirada como ha sido la consignación efectuada por la parte demandada resulta impretermitible para éste sentenciador inferir de la conducta del trabajador, su voluntad de rechazar los efectos de la estabilidad relativa impropia, y por lo tanto se hace evidente la improcedencia de la solicitud realizada. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales constitucionales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana INGRID ELIZABETH COLMENÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad N° ° 7.361.035, contra AFOSPUCLA-IPSPUCO, ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser los trabajadores los débiles económicos en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo. Máxime cuando el salario señalado por la trabajadora era inferior a tres salarios mínimos.

TERCERO: Se deja constancia que los lapsos de impugnación del referido fallo correrán a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes, ello por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en auto de fecha 25 de marzo del 2004.


Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA