Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 11 de agosto de 2004
ASUNTO: KH04-S-2002-00032
PARTE DEMANDANTE: FREDDY BRICEÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.427.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEXIS ESCALONA PEÑA, MILENA GODOY CAMPOS y JULISER RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.998, 46.459 y 75.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANO EXPRESS C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 536-A (sgdo).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA GUILLEN DE LIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.524.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el 21 de marzo de 2002, incoada por el ciudadano FREDDY BRICEÑO MALDONADO ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa URBANO EXPRESS C.A.
Admitida la demanda el 8/5/2002, se ordenó la citación del demandado en la persona de la ciudadana Angélica Herrera, en su condición de Gerente de Sucursal, quien fue citada en la misma fecha y agregada a los autos tal formalidad el 11/6/2002.
El 17 de junio de 2002 la parte demandada contestó la demanda, en tiempo útil.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 28/6/2002, las cuales fueron admitidas el 3 de julio de 2002.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 17 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó la demandante, que ingresó a la empresa el 05/11/2001. Se desempeñaba como MENSAJERO y devengaba una remuneración de Bs. 35.046,00 diario. La relación de trabajo terminó por despido injustificado el 14/3/2002; por tal motivo solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
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“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano FREDDY MALDONADO a favor de la empresa URBANO UNO EXPRESS C.A., y de probarse, se activa a favor del demandante la presunción legislativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por cierto todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde a quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia).
También alegó que el demandante no acompañó con el libelo el instrumento fundamental de la acción de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia a la que se hará referencia infra.
III
SOBRE EL DEBATE PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:
La parte demandante quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, promovió:
EL MERITO FAVORABLE, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
DOCUMENTO PRIVADO consistente en AUTORIZACIÓN inserta al folio 24 de autos. Dicho documento consignado en original data del 13/11/2001 y enuncia que la Gerente Lic. Angélica Herrera, autorizó al Sr. Freedy Maldonado a retirar todas las encomiendas que lleguen de esa compañía (Urbano Uno Express C.A.). Este documental aún cuando fue impugnado extemporáneamente por la parte demandada, nada aporta al debate probatorio, pues considera éste juzgador que el hecho de autorizar al ciudadano Freddy Maldonado para el retiro de unas encomiendas, no lo convierte en trabajador de esa empresa, en tal sentido éste documental se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se establece.
DOCUMENTO PRIVADO consistente en CONVENIO DE PAGO (DISTRIBUCIÓN DE ZONAS FORANEAS). (Folio 25). Esté instrumento privado consignado en copia simple, no se le puede otorgar ningún valor probatorio conforme al régimen procesal vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, y así lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las copias fotostáticas de los documentos privados presentados por la demandada con su escrito de pruebas carecen de valor probatorio alguno, según lo expresado en el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones se desecha. Y así se establece.
RECIBOS DE PAGO, de fecha 5/12/2001; el cual corre inserto en el folio 27 de autos, de fecha 31/1/2002; el cual corre inserto en el folio 30 de autos, Y de fecha 23/11/2001; el cual corre inserto en el folio 31 de autos, firmados por el promovente Freddy Maldonado no pudiendo entonces ser oponibles a su adversario, debiendo ser desechados, sin darles ningún valor probatorio. Y así se decide.
MISIVA inserta en el folio 28 de autos, de fecha 30 de enero de 2002. Aparece como remitente el Supervisor de Servicios al Cliente Urbano Express María A. Vargas, y como destinatario Señores Casa Propia. El tratamiento del instrumento privado calificado como carta misiva se encuentra reglamentado en los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, ese exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento de remitente y destinatario para su presentación en juicio, y se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravención a la Ley, autorización ésta que no consta en autos, además éste documental nada aporta para dilucidar el tema debatido, en tal sentido, se desecha, sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se decide.
DIEZ DOCUMENTALES PRIVADAS, insertas a los folios 32 al 42 de autos, suscritos por terceros que no son partes en el presente juicio, y que no comparecieron a ratificarlos a través de la prueba de testigos, en consecuencia carecen para éste juzgador de todo valor probatorio, debiendo ser desechados, y así se establece.
La demandada promovió:
Todo lo que se derive de las actas que conforman el expediente, específicamente: La negación de la relación de trabajo, el hecho notorio de que el actor no acompañó ningún documento fundamental de la acción, según lo establecido en el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta imperioso para este juzgador esclarecer este punto. Conforme a lo establecido en Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar al libelo de la demanda el o los documentos fundamentales de la acción; vale decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido o pretensión debatida (numeral 6 del Art. 340 del CPC), ya que si no lo hace NO se la admitirán después, a menos que hubiere indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Y en definitiva, saben los Abogados litigantes que no cumplir este requisito o no subsanar en cualquiera de las formas señaladas por la Ley Procesal (véase núm. 6 del Art. 346 y Art. 350, 352, 354 y 271 del CPC) conduce a la extinción del proceso y a la espera de 90 días para reintentarlo.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, consideró que este precepto se aplica fundamentalmente a los procesos civiles, pero no en los laborales que revisten una naturaleza especial tendiente a la protección del trabajo como hecho social y con respecto a los cuales rige la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa) que se limita a señalar como requisito de las demandas laborales, además del objeto, el señalamiento de “Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación”, es decir su indicación en el texto del libelo, mas no necesariamente su presentación en calidad de anexo. Es oportuno el momento para recordar que según esta misma disposición procesal laboral, cuando la parte demandada es una empresa –en beneficio de la simplicidad y eliminación de algunos formalismos que a veces los trabajadores no logran cumplir por las naturales dificultades que acompañan a la escasez de recursos monetarios –no se exige como en los procedimientos ordinarios. La Sala destaca que muchas veces se perfeccionan las relaciones laborales sin la presencia de recaudo alguno; es decir, como resultado de un consenso de voluntades carente de un mecanismo formal en su constitución, como sería un contrato de trabajo escrito, lo que permite sostener que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer su condición, así como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto “…es simplemente la propia legislación laboral entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora…Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda algún documento que acredite la existencia de la relación laboral para hacer valer su pretensión, pues en materia laboral, es la propia legislación de carácter tuitiva y protectoria la que constituye el instrumento fundamental de la acción del trabajador. Por lo tanto tal alegato se desecha, y así se establece.
Igualmente la demandada promovió, lo declarado en la contestación de la demanda, lo que a juicio de este sentenciador no puede constituir jamás un medio de prueba, pues, nunca se ha establecido en la ley adjetiva con tal carácter, ya que los alegatos de la contestación de la demanda solo figuran en el proceso como la manifestación del sagrado principio de la defensa y el contradictorio, que le imprime naturaleza dialéctica al proceso laboral; y que dichas defensas serán luego tratadas de probar en el debate probatorio.
Igualmente promueve la inversión de la carga de la prueba; que tampoco es un medio de prueba por cuanto, se trata de una institución del Derecho Procesal. Es un poder o facultad (en sentido amplio) de ejecutar libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia; pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. (Echandía, 1997). En consecuencia, la carga de la prueba jamás podrá ser un medio de prueba; son dos categorías procesales totalmente distintas, a tal punto, que estas nociones no conllevarían jamás a su confusión.
Finalmente promueve la Testimonial de Angélica Herrera, Gerente de la empresa demandada, quien NO DECLARÓ. En consecuencia, no hay nada que valorar.
Definidos claramente los conceptos procesales confundidos por la demandada, cabe destacar, que de acuerdo al principio del thema probandum y de la necesidad de la prueba, existen requisitos para su delimitación. Así, si el demandado negó todos los hechos en forma pura y simple, sin coartada, existe una imposibilidad de prueba, y dicho principio exige que la prueba deba ser pertinente a los fines del proceso, es decir, que no esté prohibida su prueba y que no sea imposible. De modo que tales categorías procesales denominados medios de prueba por el demandado, se desechan, no teniendo por supuesto, nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Finalmente, analizadas las pruebas en su conjunto, y de acuerdo a la aplicación de sistema de la sana crítica, considera éste juzgador que la parte actora no probó ni siquiera la prestación de servicio que según sus dichos existió entre FREDDY MALDONADO y la empresa URBANO UNO EXPRESS C.A., y como tal no es posible activar la presunción legislativa establecida en el precitado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para éste sentenciador declarar improcedente la presente acción, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales constitucionales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano FREDDY MALDONADO titular de la Cédula de Identidad N° 4.427.951, contra la empresa URBANO UNO EXPRESS C.A., ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser los trabajadores los débiles económicos en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que los lapsos de impugnación del referido fallo correrán a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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