REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de agosto de 2004
194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000761

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARLEIN PASTORA PEREZ WOJCIK, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.790.778, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MARIANA I. PIÑA P, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.229 y 90141 respectivamente.

DEMANDADA: DIARIO HOY, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1.997, bajo el N° 13, tomo 52-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO y SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.758 y 30.711 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana Marlein Pastora Pérez Wojcik, , en fecha 19 de marzo de 2.002, asistida por las abogadas en ejercicio Karen Camargo Y Mariana I. Piña P, en contra de la empresa DIARIO HOY C.A., contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 18 de diciembre de 1997, hasta el 14 de abril de 2001, ocupando el cargo de recepcionista y cuyo monto asciende a la cantidad de novecientos cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con 60/100 (Bs. 905.465,60).

Agotados los intentos de citación personal se designa defensor ad-litem al abogado José Antonio Gutiérrez, sin embargo en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda comparece la empresa demandada y por medio de apoderado da contestación a la demanda, es así como, en fecha 26 de abril de 2.004, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando con la lugar la defensa de fondo de la prescripción y sin lugar la demanda.

En fecha 22 de junio de 2.004, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 140), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de junio de 2.004 (f.141) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 9 de julio de 2.004 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 04 de junio de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediéndose a dictar sentencia igualmente de manera oral, declarando con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, quedando revocado el fallo recurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora en escrito que encabeza el presente expediente, demanda a la empresa Diario Hoy C.A., por el pago de una diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo iniciada en fecha 18 de diciembre de 1.997 hasta el 14 de abril de 2000, ocupando el cargo de recepcionista, por conceptos que ascienden a la cantidad de novecientos cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con 60/100 (Bs. 905.465,60).

Narra la accionante que en el ejercicio de su actividad dentro de la empresa cumplía un horario de trabajo de 44 horas semanales, devengando un salario básico mensual de Bs. 144.000,oo, equivalentes a un salario diario de Bs. 4.800,oo, así mismo aduce que egreso de la empresa por vía de renuncia y que para la fecha de introducción de la demanda se le hicieron abonos parciales por la cantidad de Bs. 650.000,oo.

Así mismo, observa esta Superioridad, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación procedió a negar y rechazar en forma pormenorizada y fundamentada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a los conceptos laborales reclamados, sin embargo previamente en el punto primero del escrito que riela entre los folios 61 y 62 del expediente, invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, procede este Juzgador a transcribir de manera parcial, fragmentos de esta defensa en los siguientes términos:

“… En el supuesto negado de que le procediera diferencias por prestaciones sociales por cobrar, las acciones correspondientes se encuentran prescritas, por cuanto ha transcurrido desde el 14 de abril del año 2.001 (fecha en que confiesa haber renunciado a sus labores como recepcionista de la empresa de mi representada) hasta la fecha en que se cito al defensor ad-litem Dr. José Antonio Gutiérrez, mas de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ”


Razón por la cual en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa de fondo de prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar la defensa perentoria, proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, desde el punto de vista doctrinario, la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”


De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo examen, que la relación laboral culmino en fecha 14 de abril de 2.001, cuando la ciudadana Marlein Pastora Pérez Wojcik, renuncio a su puesto de trabajo, siendo admitida la demanda en fecha 05 de Abril de 2.002 (f.5) y debidamente citado el defensor ad-litem en fecha 20 de febrero de 2.003 (f. 58), por lo que, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se verifico la citación del demandado efectivamente transcurrió mas de un año.

Sin embargo, la parte accionada invoca a su favor una actuación que a su juicio interrumpe el lapso de la prescripción, como lo es el registro de la copia certificada del libelo de demanda, sobre este particular, la Sala de Casación Social ha asentado un criterio corolario en este ámbito, tal como se observa en sentencia proferida por esta Sala en fecha 09 de agosto de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“…De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivas de las leyes laborales.”

En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el segundo de los supuestos antes señalados, en razón de ello y como prueba de la interrupción de la prescripción la parte actora consigno documento debidamente protocolizado el cual corre inserto a los folios 70 al 73 del expediente de fecha 11 de abril de 2.004, lo cual activó un nuevo lapso que mantiene viva la acción, el cual precluyó el día 11 de abril de 2.003 y al lograrse la citación del defensor judicial de la accionada en fecha 20 de febrero de 2.003 la acción resulta temporánea y en consecuencia valida. Así se decide.

Así mismo, la parte actora impugna el poder otorgado a la parte accionada, invocando una serie de vicios de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo consta a los folios 102 y 103, la accionada Diario Hoy C.A, exhibió un acervo documental que acredita la representación y que demuestra las facultades que se arrogan sus representantes estatutarios, de tal suerte que dicha denuncia se declara improcedente. Así se determina.

En otro orden de ideas, no habiendo prosperado la defensa de fondo de la prescripción pasa esta superioridad a tocar materia de fondo en los siguientes términos:

La parte actora en el libelo que encabeza el presente expediente, demanda la cantidad de Bs. 905.465,60 por diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo iniciada en fecha 18 de diciembre de 1.997 hasta el 14 de abril de 2000, diferencia que resulta de cálculos realizados por esta los cuales constituyen la medula de su pretensión, así mismo reconoce la cancelación de un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 650.000,oo.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, en escrito inserto a los folios 61 y 62, procedio a negar y rechazar los hechos alegados por el actor, fundamentando el motivo de su rechazo en que los conceptos laborales reclamados ya habían sido cancelados en su totalidad, ajustándose a la doctrina laboral, que ha sido sostenida en diversos fallos por la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos.

De lo anterior se desprende, que de la forma en que el accionado de contestación a la demanda, dependerá la forma de distribución de la carga de la prueba, sobre este particular la Sala de Casación de Social en sentencia del 1 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se pronuncio en los siguientes términos:

“La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no lo califique de relación laboral, segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades entre otros”.

En el caso examinado, era el demandado quien tenia la carga de probar, sin embargo en la contestación de la demanda, adujo el pago de los conceptos reclamados conforme los recibos que dice haber acompañado y que en todo el devenir del proceso no corren insertos, amen de no haber promovido medio de prueba alguno capaz de generar la certeza en este sentenciador del cumplimiento del pago de los derechos reclamados.

Así pues, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda y ordenar el pago de lo reclamado, tomando en consideración la fecha de ingreso, vale decir, 18 de diciembre de 1997 y la fecha de egreso, esto es, 14 de abril de 2001, así como el tiempo de servicio del trabajador, el cual fue de tres (03) años, tres (03) meses y 21 días y, finalmente, el último salario mensual devengado por el trabajador de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), todo lo cual arroja la suma total de un millón quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.555.465,60), por los conceptos discriminados de la siguiente forma: antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la cantidad de un millón doscientos cinco mil sesenta y cinco bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 1.205.065,60), vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 eiusdem, correspondiente a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00), utilidades consagradas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares ( 216.000,00), de lo cual debe deducirse la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) aceptados por la trabajadora como anticipo de prestaciones sociales, todo lo cual arroja la cantidad de novecientos cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 905.465,60), siendo ésta última suma a cuyo pago se condena a la empresa Diario Hoy, C.A. a favor de la ciudadana Marleyn Pastora Pérez Wojcik. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de junio de 2.004 , por la abogada en ejercicio KAREN CAMARGO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de abril de 2.004 y se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARLEYN PASTORA PÉREZ WOJCIK contra la sociedad mercantil DIARIO HOY C.A. y en consecuencia, se ordena a esta última pagar a la trabajadora Marleyn Pérez, ya identificada, los siguientes conceptos: antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la cantidad de un millón doscientos cinco mil sesenta y cinco bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 1.205.065,60), vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 eiusdem, correspondiente a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00), utilidades consagradas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares ( 216.000,00), de lo cual debe deducirse la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) aceptados por la trabajadora como anticipo de prestaciones sociales, todo lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 905.465,60), mas los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad fijada en el fallo y la corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor de la trabajadora Marleyn Pastora Pérez Wojcik, tomándose como base de datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.

Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez.

En igual fecha y siendo las 12:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez