REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000974

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.668.187, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, KARINNA BARRIOS URBINA, SHIRLEY BRICEÑO y JOSE MARIA RUBIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 55.615, 55.245, 84.974 y 58.157, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.316.420 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.855 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.668.187, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.316.420 y de este domicilio.

En fecha, 21 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual se declara con lugar la acción intentada.

Contra dicha decisión, en fecha 04 de agosto de 2004, la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 20 de agosto del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 30 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.





II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Versa el presente recurso sobre la justificación de la inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de julio de 2004 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal de la causa deberá sentenciar conforme a dicha confesión, siempre y cuando esa no sea contraria a derecho, esta sentencia tendrá apelación y es deber del recurrente demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente comprobables y demostrados.

En razón de ello, la parte recurrente trae ante esta Superioridad, reposo médico de fecha 20 de julio de 2004, suscrito por el medico del Ambulatorio Rural Tipo II de Baragua, sosteniendo que motivos de salud le impidieron estar presente en dicho acto, del mismo se evidencia que la ciudadana María García, fue atendida por presentar fiebre alta (40°C), por lo que se dieron 3 días de reposo.

Ahora bien, no existe duda para esta Alzada de que la ciudadana María García, parte recurrente en el presente procedimiento se encontraba de reposo, tal y como se desprende del reposo aportado a los autos emitido por el ambulatorio Rural Tipo II de Baragua, sin embargo no es menos cierto que el mismo fue otorgado en fecha 20 de julio de 2004, valga decir un (1) día antes de la celebración de la audiencia preliminar, además del hecho de que la accionada conocía de la presente acción, desde la fecha de su notificación, es decir desde el 02 de julio de 2004.

Tomando en consideración que la accionada estaba en pleno conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, aun antes de que se le otorgara el reposo médico, resulta claro que la demandada debió tomar las previsiones necesarias, como por ejemplo trasladar a una notaria a su lecho de enfermo, para así conferir mandato a abogado que la represente, y no dejar de cumplir al llamado que le hizo el juez Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2004 por la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2004.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 12:00 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez