REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000788

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ATILIO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.735.482, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IVAN MIRABAL, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, MIGUEL ANGEL PIFANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 74.866, 72.607, 83.536 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.689, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 21 de junio de 2004 por el abogado Gonzalo Ramos en su condición de apoderado judicial del ciudadano Atilio Albarran, en el juicio propuesto contra Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN), el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 25 de Junio de 2004.

Dicha apelación fue interpuesta contra la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2004, donde se declara parcialmente con lugar la procedencia de lo invocado por el actor en cuanto a la inconformidad de los montos consignados por la empresa y condenando a pagar los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, así como los salarios causados desde la publicación de la sentencia hasta el pago definitivo de los conceptos legales necesarios para la insistencia en el despido, excluyendo de dicho cómputos los días en que el tramite se paralice por falta de impulso procesal de las partes o por caso fortuito o fuerza mayor.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 09 de julio de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 02 de agosto de 2004, a las 10:30 a.m., en donde este Juzgador declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, observa esta Superioridad que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena a la empresa a cancelar los salarios caídos causados desde la publicación de la sentencia hasta el pago definitivo, con exclusión del tiempo en el cual la causa se paralice por causas imputables a las partes, la falta de impulso procesal y aquellos debidos a causa de fuerza mayor o caso fortuito así como los conceptos de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

Por ende, el thema decidendum en el presente recurso versa sobre un cúmulo de denuncias referidas los factores de cálculo aplicables a los salarios caídos y los aplicables a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta Superioridad procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del cálculo de los salarios caídos, preceptúa lo siguiente:

“El tiempo considerado para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”

Así pues, la norma supra transcrita obedece al deber que tiene el demandante de impulsar el proceso durante la sustanciación, mas no así cuando ésta termina, en cuyo caso, es el juez quien lo impulsa cumpliendo con el deber que tiene de resolver la controversia sometida a su consideración, por ende, si el incumplimiento de la carga del demandante o hechos imprevistos o inevitables traen consigo la prolongación del proceso, mal puede el demandado sufrir las consecuencias de ello, siendo ésta la razón por la cual el legislador excluyó ambas causas de paralización de la causa del cómputo del tiempo para el cálculo de los salarios caídos.



Sin embargo, a pesar de que el precitado artículo resulta sumamente claro a primera vista, son diversos los criterios jurisprudenciales que se han esgrimido en torno a este tema.

En primer lugar, es menester destacar lo aducido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 20 de febrero de 2003, caso P.J. Quijada en amparo, cuando sostuvo:

“De lo anterior, observa la Sala, que aun cuando el presunto agraviante demoró casi tres años en dictar sentencia, sin embargo obvió dicho lapso para el cálculo de los salarios caídos del trabajador, pues sólo ordenó l pago correspondiente a tres meses de salario del trabajador.

Por lo anterior, estima la Sala, que en el presente caso fueron vulnerados los derechos constitucionales del accionante en amparo, relativos a la protección del trabajador, derecho al salario, entre otros, pues no puede imputársele a éste el lapso que permaneció el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y menos aún restar dicho tiempo a los efectos del pago correspondiente a sus salarios caídos.

Aceptar lo anterior, no sólo iría en detrimento de la celeridad procesal sino que haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, de permitirse que la decisión determine, arbitrariamente, desde cuando, eventualmente, comenzaría a surtir sus efectos, lo cual traería una gran inseguridad jurídica.

Así las cosas, la Sala estima, que en el caso bajo análisis el pago de los salarios caídos del trabajador debió calcularse desde la oportunidad de su despido- 4 de julio de 1997- hasta el 16 de febrero de 2000, ocasión en la cual fue dictado el fallo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia. Así se declara.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

Sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia del 26 de marzo de 2003, en el caso Baroid de Venezuela, señaló lo siguiente:

“No obstante, como quiera que esta Sala de Casación Social, tal como lo alegó el solicitante en su escrito de ampliación, al declarar sin lugar en la audiencia oral y pública el recuro de control de legalidad ejercido, señaló que se iba a hacer un pronunciamiento expreso sobre los salarios caídos reclamados por el actor, siendo este punto involuntariamente omitido en la sentencia reproducida… ordena al Tribunal a-quo realizar el cómputo de los salarios caídos, a los fines de no imponer a la empresa accionada el pago correspondiente al lapso transcurrido entre la interposición de la solicitud de calificación de despido y la contestación de la misma, lapso en el cual transcurrieron ocho meses aproximadamente, en tal sentido, se deberá considerar el pago reclamado desde la fecha 22 de mayo de 2001, oportunidad en que dio contestación al reclamo hasta la ejecución efectiva de la decisión.

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar e proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)


Dicho criterio fue ratificado por la Sala en fallo del 10 de julio de 2003, la en donde señaló:

“… la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (…), si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

Luego, en decisión del 28 de octubre de 2003, la misma Sala de Casación Social, en el caso J.A. Barrientos contra Cebra, S.A., señaló:

“… Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo, y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado- o notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)


Toda vez que han sido precedentemente expuestos las diversas posiciones asumidas respecto a uno de los puntos que conforman el thema decidendum del presente recurso, resulta evidente que no existe un criterio unificado en torno ala fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caído, por cuanto inclusive, la misma Sala de Casación Social ha esbozado opiniones contradictorias, que en algunos casos señalan como punto de partida del cómputo la fecha de despido, en otros la fecha de la contestación a la demanda e inclusive, hasta la fecha en que se verifica la citación del demandado.

En efecto, al analizar la sentencia recurrida se advierte que la instancia determinó que el lapso a computarse será desde la publicación de la sentencia hasta su definitivo pago, razonamiento éste que resulta ilógico para quien juzga, considerando que esta Alzada comparte la tesis de que los salarios caídos se inician desde el momento del despido hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, pero como este último parámetro es aleatorio, la fecha aplicable en el presente caso es la de la persistencia del patrono al despido del trabajador, vale decir, hasta la consignación efectuada en fecha 09 de Junio de 2004, la cual consta al folio 26 y 27 del expediente.

En cuanto al segundo punto de divergencia entre las partes, el cual viene dado por la base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad se depositará mensualmente en un fideicomiso individual, en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará en la contabilidad de la empresa, por lo que una forma de cálculo implicaría tomar en cuenta el salario devengado en el mes correspondiente y posteriormente indexar dichas cantidades, no obstante, tal sistema resulta complejo por sus proyecciones y por el caudal de información requerida, dado que, en el caso concreto, la instancia calculó en base al ultimo salario, lo que resulta aplicable partiendo del hecho que el patrono, al no haber entregado los anticipos por este concepto, mal pudiera ahora consignar en el 2.004 derechos causados en el 2.001 con base al salario de esa oportunidad, tomando en cuenta que tal base de cálculo pudiera considerarse como indemnizatoria para el trabajador al no haber sido acordada indexación alguna. Así se determina.

Sin embargo, a pesar de que la instancia tomó como base de cálculo el último salario, lo que generó una diferencial que dio lugar al presente recurso, resulta necesario para esta Superioridad aclarar el objeto del juicio de calificación de despido que, según el Dr. José González Escorche en su obra La Reclamación Judicial de los Trabajadores, es el siguiente:

“La pretensión del trabajador demandante consistirá en que se califique su despido cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido con la finalidad de que el Juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido irrito, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento”.

De lo anterior se desprende que el procedimiento de estabilidad laboral encierra una obligación de hacer, cual es el reenganche del trabajador, así como una obligación de dar, que viene dada por el pago de los salarios caídos, por lo que cualquier otro concepto reclamado en el marco de este procedimiento resulta a todas luces incompatible, siendo forzoso para esta Alzada establecer que las consignaciones realizadas por el patrono corresponden y se ajustan a lo consagrado por la Ley , lo que pone fin a este procedimiento, en consecuencia, esta Alzada determina que cualquier otro punto distinto a los elementos que constituyen un procedimiento de estabilidad laboral debe dirimirse en sede ordinaria. Así se decide.

III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, por el abogado GONZALO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de junio de 2004.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes

No hay condenatoria en costas, por cuanto hubo vencimiento total del trabajador en el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez