REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000860
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER AMAD RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.800, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y JOSÉ LUIS LA CRUZ VILORIA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 92.444 y 102.017, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA PRISMA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 1994, quedando inserta bajo el N° 29, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARÍ PAUL, WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS y MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 66.111, 80.590 y 90.423, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano José Alexander Amad Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.800, de este domicilio, contra la empresa CONSTRUCTORA PRISMA S.A.
Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en fecha 19 de marzo de 1.995, desempeñándose en el cargo de carpintero, hasta el día 19 de diciembre de 2003, fecha en la que fue despedido.
En fecha 01 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez deja constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a dictar sentencia conforme a la confesión.
En fecha 07 de julio de 2004, comparece el apoderado de la parte accionada y apela de la mencionada sentencia, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 14 de julio de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de agosto de 2004, tal como se evidencia a los folios 38 al 40 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia, en razón de lo cual, el coapoderado judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, en el caso sub iudice, el abogado Walter Rodríguez en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA PRISMA S.A, justificó ante la audiencia realizada en fecha 24 de agosto de 2004, la incomparecencia de la accionada, invocando “Fuerza Mayor” debido a que sufrió un accidente de transito, circunstancia esta que pretende probar con un documento contentivo de Actuaciones Administrativas de Transito, el cual, aun no siendo un documento publico, goza de una presunción de certeza por cuanto emana de funcionarios públicos capaces de dar fe pública de los actos y documentos que instruyen, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, razón por la cual esta superioridad lo valora de conformidad con la sana critica. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la presencia de varios coapoderados en juicio esta Superioridad asentó criterio en sentencia de fecha 15 de marzo del 2004; caso Maria Ignacia Jaimes contra Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A en la cual se estableció:
“No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 25, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso.
Por consiguiente, si bien es cierto que cualquier decisión quedó reservada al común acuerdo con la poderdante, no es menos cierto que cualquiera de los apoderados antes identificados podían asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas e iniciar los términos de la mediación, vale decir, aceptando o rechazando derechos reclamados y dejar para una posterior prolongación de la audiencia los quantum de los derechos reclamados y no dejar de asistir, tomando en cuenta que la incomparecencia, como se señaló supra, trae como sanción legal el desistimiento del procedimiento”
Sin embargo, en el caso de marras, es importante resaltar que si bien es cierto, el poder que faculta al recurrente Walter José Rodríguez Barradas, conferido ante la Notaria Publica cuarta de Barquisimeto en fecha 30 de junio de 2.004, vale decir un día antes de la audiencia preliminar, constituye una pluralidad de apoderados judiciales, mandato compartido por los abogados José Gregorio Cestari Paul y Maria Isabel Bermudez Arendz, resulto plenamente demostrado de la reseña del ciudadano Instructor inserta en las Actuaciones Administrativas de Transito anteriormente descritas, que los prenombrados abogados en ejercicio acompañaban al recurrente el día del accidente.
En consecuencia, y en virtud de haber demostrado la ocurrencia de un accidente de transito el día y antes de la hora en que estaba pactada la audiencia preliminar en la presente causa, se hace forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, ordenando al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien le corresponda conocer del presente asunto, fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes están a derecho.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de julio de 2004 por el abogado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, CONSTRUCTORA PRISMA C.A, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de julio del 2004, en la cual declaro con lugar la acción interpuesta, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda conocer del presente asunto, fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, en el entendido de que las partes están a derecho.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente recurso.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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