REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de agosto de 2004
194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000785

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: LEIDA AGUSTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.129.250, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA LEON y EDINSON MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.129 y 47.956

DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ORTIZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, de domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUIS DUARTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.317.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana Leida Agustina Rodríguez, asistida por el abogado Edinson Mújica, en fecha 06 de febrero de 2.001, en contra del ciudadano Carlos Enrique Ortiz Rincones, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo, iniciada en fecha 24 de febrero de 2.000 hasta el 15 de agosto de 2.000, desempeñándose en el cargo de vendedora, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 100.000,oo, cuyo monto asciende a la cantidad de cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco con 23/100 (Bs. 420.645,23).

En fecha 29 de Octubre de 2.001, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales condenando a pagar a la trabajadora el monto que resulte del calculo de prestaciones sociales una vez realizada la experticia complementaria del fallo, es así como en fecha 02 de noviembre de 2.001, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación (f. 35), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2.004 (f.36) y remitida la causa extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, y remitida la causa a esta Superioridad con fundamento en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2.004, quien lo recibió el día 9 de julio de 2.004 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 12 de agosto de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediéndose a dictar sentencia igualmente de manera oral, declarando con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, quedando revocado el fallo recurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


El proceso constituye el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagraba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, en el cual se establecía la forma en que debía cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

Así pues, resulta evidente que mediante la contestación de la demanda la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, razón por la cual el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar debidamente, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:

´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho´´


Efectivamente, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta” y la consecuencia jurídica aplicable en este caso es considerar confesa a la parte demandada y admitidos los hechos aducidos en su contra.

En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.


En efecto, la doctrina casacional ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público, entendido éste como:

´´Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…´´. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p.57)


En este caso, observa esta Superioridad que el reclamante solicita en su demanda el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco con 23/100 (Bs. 420.645,23) alegando el incumplimiento de la accionada en el pago de éste, así mismo se desprende de las actas constitutivas del expediente, que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.

Ahora bien, al analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, se observa que la accionada invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, pero no constituye medio probatorio alguno. Así se determina.

Asimismo, promovió los testifícales de las ciudadanas Miriam Uribe y Morela Mora, quienes fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano Carlos Enrique Ortiz y a la ciudadana Leyda Agustina Rodríguez, así como también indicaron que les constaba que la accionante trabajaba en una tienda de la avenida 6 por el terminal de pasajeros y que trabajó cinco meses, que devengaba un sueldo de cien mil bolívares, que la razón de terminación de la relación laboral fue el cierre de la empresa y que el demandado no se ha negado a pagarle a la actora sus prestaciones sociales. Tales declaraciones se desechan de conformidad con la sana crítica, pues de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos y que desvirtúe los alegatos del accionante. Así se dictamina.

Igualmente, promovió contrato de arrendamiento, con la finalidad de demostrar desde qué fecha empezó a operar la compañía y hasta cuando dejó de funcionar, instrumental que es desechada, con base a la sana crítica, por resultar impertinente a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, en merito de las anteriores consideraciones, esta Superioridad concluye que en el caso de marras operó la confesión ficta del demandado, amen de que éste, en el curso del proceso no desvirtuó mediante mecanismo de defensa alguno, los efectos generados de la misma, aunado a que promovió medios probatorios que nada informaron, ni mucho menos esclarecieron el hecho controvertido. Así se decide.

Así pues, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda y ordenar el pago de lo reclamado, tomando en consideración la fecha de ingreso de la trabajadora accionante, vale decir, 24 de febrero de 2.000 y la fecha de egreso, esto es 15 de agosto de 2000, así como el último salario mensual devengado por el trabajador de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), todo lo cual arroja la suma total de cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco con 23/100 (Bs. 420.645,23), por los conceptos discriminados de la siguiente forma: Indemnización por antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 45.833,30). Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 68.749,95). Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 68.749,95). Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 eiusdem, correspondiente a la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00). Bono Vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 223 eiusdem, la cantidad de quince mil trescientos doce bolívares (Bs. 15.312,00). Utilidades fraccionadas consagradas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares ( Bs. 33.000,00). Diferencia salarial: la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares ( Bs. 156.000,00) Diferencia de salario 24/02/00 al 30/04/00: la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), Diferencia de salario 01/05/00 al 15/08/00: por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), todo lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco con 23/100 (Bs. 420.645,23), siendo ésta última suma a cuyo pago se condena al ciudadano Carlos Enrique Ortiz Rincones a favor de la ciudadana Leida Agustina Rodríguez. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2.001, por los abogados en ejercicio JHOANA MARLENE LEON y EDINSON MUJICA, apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2.004, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LEIDA AGUSTINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTIZ RINCONES y en consecuencia, se ordena a esta última pagar a la trabajadora Leida Agustina Rodríguez, ya identificada, los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 45.833,30). Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 68.749,95). Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 68.749,95). Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 eiusdem, correspondiente a la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00). Bono Vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 223 eiusdem, la cantidad de quince mil trescientos doce bolívares (Bs. 15.312,00). Utilidades fraccionadas consagradas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00). Diferencia salarial: la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares ( Bs. 156.000,00) Diferencia de salario 24/02/00 al 30/04/00: la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), Diferencia de salario 01/05/00 al 15/08/00: por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), todo lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco con 23/100 (Bs. 420.645,23) mas la corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor de la trabajadora Leida Agustina Rodríguez, tomándose como base de datos para este concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto.

Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez.

En igual fecha y siendo las 12:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez